EXP. N.° 03705-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR CÁCERES

CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cáceres Castro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 271, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró infundada la observación planteada por el demandante contra la Resolución 3361-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2004 (f. 89).

 

       La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 2229-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 123) por la cual otorgó al actor por mandato judicial pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/. 92.80 nuevos soles a partir del 22 de marzo de 2001.

 

2.    Que con fecha 30 de junio de 2004 el recurrente formula observación expresando que la demandada ha calculado su pensión de invalidez vitalicia por un monto irrisorio, pues no ha tomado en cuenta la remuneración diaria percibida y el menoscabo de incapacidad que padece, es decir, el monto de S/. 423.13 nuevos soles y un menoscabo del 80%, respectivamente.

 

3.        Que al respecto mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2004 (f. 135), el A quo requirió a la entidad emplazada para que en el término del tercer día cumpla con emitir la resolución a favor del actor en los términos citados en la sentencia. Con relación a ello la ONP solicitó la nulidad de dicha resolución, la cual fue declarada improcedente por la primera y segunda instancias judiciales.

 

4.        Que así la entidad previsional emitió la Resolución 3361-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 180), por la cual otorgó al demandante, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/. 331.20 nuevos soles a partir del 1 de enero de 2000.

 

A fojas 181 se aprecia el Informe de la resolución antes mencionada donde se indica que para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a multiplicar la remuneración diaria total (S/. 13.80) por 30 días, obteniendo la suma de S/. 414.00 nuevos soles. Asimismo se indica que conforme a lo dispuesto por el artículo 46º del Decreto Supremo 002-72-TR, el 80% de la remuneración mensual quedó determinada en la suma de S/. 331.20 nuevos soles, monto acorde al porcentaje de discapacidad (80%), el mismo que se considera como incapacidad permanente total al exceder el límite establecido para la incapacidad permanente parcial, según el artículo 42º del Decreto Supremo 002-72-TR. Lo expuesto se corrobora con la hoja de liquidación obrante a fojas 189.

 

5.        Que con fecha 15 de octubre de 2010 (f. 242) el actor formuló observación contra la resolución administrativa mencionada expresando que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento, asimismo señala que los reintegros de las pensiones devengadas y los intereses legales deberán otorgarse a partir del 1 de enero de 2000, fecha en que se detectó la enfermedad profesional que padece.

 

6.        Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de enero de 2011, declaró infundada la observación planteada por estimar que al inicio del pago de la pensión de invalidez la remuneración mínima vital era la cantidad de S/. 345.00 nuevos soles de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 074-97, del 3 de agosto de 1997, vigente desde el 1 de setiembre de 1997 al 9 de marzo de 2000, monto aplicable al actor. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

7.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

8.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

9.        Que la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2004 resolvió: “REVOCARON la sentencia de fecha 21 de julio de 2000, que declara improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda de amparo, en consecuencia, ordenaron a la emplazada cumpla con otorgar pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante con arreglo al Decreto Ley 18846, y su reglamento”.

 

Cabe indicar que en el considerando 7 de la referida sentencia la Sala revisora señaló que: “(…) el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud de la Dirección General de Salud Ocupacional en el que se concluye que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución”. En cuanto a ello, debe mencionarse que a fojas 2, obra el examen médico referido de fecha 22 de marzo de 2001.

 

10.    Que al respecto este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 19 de enero de 2004, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, esta no es posible de ejecutar con disposiciones derogadas a la fecha de la contingencia establecida el 22 de marzo de 2001, por lo cual deben utilizarse las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Que importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    Que por ello al advertirse a fojas 181 que la entidad previsional realizó el cálculo del monto de la pensión del actor conforme al Decreto Ley 18846, este Tribunal considera que no se ha cumplido con la sentencia de vista, dado que lo contrario supondría contravenir lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política “(…). La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; (…)”.

 

13.    Que por consiguiente al verificarse que la ONP emitió la resolución cuestionada sin tener en cuenta las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. En cuanto a ello, este Tribunal debe señalar que la emplazada al momento de calcular la pensión de invalidez vitalicia del actor deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta lo señalado en el considerando 11, supra. Es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 22 de marzo de 2001, así como el pago de los intereses legales correspondientes, dado que estos responden a la falta de oportunidad de pago, sin costos procesales.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 3361-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2006.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI