EXP. N.° 03707-2011-PA/TC

LORETO

JAIME TRIGOSO

RODRÍGUEZ

A FAVOR DE

LEONOR RODRÍGUEZ

VDA. DE TRIGOSO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Jaime Trigoso Rodríguez, a favor de Leonor Rodríguez Vda. de Trigoso, contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 300, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.° 16, emitida con fecha 1 de junio de 2010 en el curso de un anterior proceso constitucional, en el extremo referido al reconocimiento de la pensión de viudez en forma definitiva establecida por el Decreto Ley N.° 20530, desde la fecha del fallecimiento del causante. Refiere que la Sala Mixta demandada, pese a declarar fundada su demanda, revoca su nivelación pensionaria, al no reconocer el periodo adicional que solicitó respecto al periodo laborado por el causante en el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, vulnerándose su derecho constitucional a la pensión.

 

2.        Que con resolución N.° 11, de fecha 8 de febrero de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Maynas rechaza la demanda (sic) por considerar que el derecho invocado no está orientado al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se reclama en este proceso. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que si bien la actora alega en su demanda desacato en forma manifiesta de la doctrina jurisprudencial, precedentes vinculantes obligatorios del Tribunal Constitucional, tales alegaciones no se condicen con el contenido de la referida sentencia, toda vez que el punto 9 de sus fundamentos aplica los precedentes contenidos en la STC 005-2002-AI/TC, expedientes acumulados N.° 050-2004-AI/TC, 051-2004-AI/T, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-20005-PI/TC; no advirtiéndose desacato alguno o afectación de los derechos fundamentales que se invocan.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y demás variantes

 

3.        Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y posteriores ejecutorias aplicables al caso; de acuerdo con los mismos: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        Que a fojas 84 y siguientes del expediente de autos se aprecia que la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia de vista de fecha 1 de junio del 2010 confirmó la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con expedir en el término de 30 días de notificada la resolución de reconocimiento de pensión de viudez dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 a favor de la demandante, debiendo establecer el monto de las pensiones devengadas desde la fecha del fallecimiento del causante Alcibíades Trigoso Vargas, así como liquidar los intereses legales generados; y la revocó en el extremo que reconoce el derecho a una pensión nivelable porque consideró que el cónyuge causante de la demandante percibía jornales por días laborados y que tenía la condición de obrero, no acreditándose que estaba sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 11377, de modo que no resulta procedente acumular el tiempo de servicios que el demandante prestó a favor del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, lo que importa que al causante no se le ha reconocido más de 20 años de servicios, no correspondiendo nivelar las pensiones de su viuda. Por otra parte es pertinente señalar que mediante sentencia recaída en el expediente N.° 0128-2004-AA/TC, de fecha 14 de junio de 2005, en un anterior proceso de amparo, sobre inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia General N.° 080-2003, promovida por la misma accionante, este Tribunal Constitucional  declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión de sobrevivientes-viudez que venía percibiendo la demandante no era nivelable, puesto que el causante no prestó 20 años de servicios al Estado, por haberse acumulado indebidamente los años de  servicios prestados por su cónyuge causante bajo el régimen de la actividad pública con aquellos realizados bajo el régimen de la actividad privada, contraviniendo de esta manera, lo señalado en el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530 y la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

5.        Que por consiguiente y no apreciándose que mediante la resolución cuestionada se haya desnaturalizado o incumplido el mandato contenido en la sentencia constitucional  de  fecha  1  de junio  de  2010,  resulta  de  aplicación  el  artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de “amparo contra amparo” por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN