EXP. N.º 03708-2011-PA/TC

AREQUIPA

RUTH ELENA

LAZARTE PACO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Elena Lazarte Paco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 102, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Uchumayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera de parques y jardines con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedida, pese a que prestaba servicios de naturaleza permanente, bajo subordinación, dependencia y con sujeción a un horario de trabajo. Precisa que prestó servicios mediante contratos civiles hasta junio de 2008 y luego mediante contratos administrativos de servicios hasta diciembre de 2009; agrega que, sin embargo, a partir del 4 de enero de 2010 suscribió un contrato a plazo determinado sin que se consigne la modalidad contractual, con vigencia hasta el 30 de junio de 2010, pero, no obstante, con fecha 1 de abril de 2010 habría sido incluida en planillas, por lo que sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para la resolución de la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, pues según la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N.º 29497, en los casos en que se solicita como única pretensión la reposición es competente el juzgado especializado de trabajo. Además que en el presente caso se suscribieron contratos administrativos de servicios, régimen en el que no existe la reposición en el empleo.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo.  Así, en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador arbitrariamente. 

 

4.        Que, al efecto, considerando que la actora ha denunciado que fue despedida arbitrariamente, pues habría suscrito, con posterioridad al contrato administrativo de servicios, un contrato temporal regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, y que, además, según afirma, habría sido incluida en planillas, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revoca el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la misma, tanto en la apelada como en la recurrida, ha incurrido en error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y pruebas presentadas, resultando necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder determinar si los derechos invocados se afectaron, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena REVOCAR las resoluciones de fechas 7 de febrero y 22 de julio de 2011, y que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa admita a trámite la demanda y la tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ