EXP. N.° 03714-2012-PHC/TC

ICA

MARCO ANTONIO

PISCOYA GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy César Delgado Quiroz a favor de don Marco Antonio Piscoya Gutiérrez, contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 437, su fecha 6 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de febrero de 2012, don Willy César Delgado Quiroz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Piscoya Gutiérrez y la dirige contra el juez del Juzgado penal Transitorio de la Provincia de Leoncio Prado, señor Andrés Loli Sánchez. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, recaída en el proceso penal seguido contra el favorecido, por la supuesta comisión del delito de Trata de Personas. Alega la vulneración del derecho al debido proceso del favorecido.

 

Refiere que durante la secuela del proceso no se han actuado sustanciales medios probatorios, como las declaraciones de las agraviadas en sede judicial, y no se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial; por lo que no existe suficiencia probatoria para acreditar la existencia del delito imputado, ni mucho menos la responsabilidad del favorecido, debiendo ordenarse su inmediata libertad.

 

Asimismo señala que en el presente caso, si bien el favorecido consintió la sentencia al no haber interpuesto recurso de apelación, esto no es motivo suficiente para desestimar el presente proceso de hábeas corpus, ya que el beneficiario es una persona carente del menor conocimiento jurídico, quien no pudo advertir que se habían vulnerado derechos de orden constitucional, al emitirse la sentencia en cuestión. Manifiesta que si bien contaba con abogado defensor, éste no hizo posible la utilización del medio impugnatorio correspondiente, proponiendo su renuncia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que  el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4° que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

4.      Que del análisis de autos se aprecia que el propio recurrente afirma en la demanda (f. 26) que no interpuso recurso de apelación contra la resolución objeto de su demanda, aseveración  que  resulta  verificada  a  fojas  282,  por  lo  que  no  se  cumple  con el requisito procesal exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la reclamación de autos resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ