EXP. N.° 03715-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

JORGE EDUARDO

BUSTAMANTE SALAZAR

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Bustamante Salazar contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 397, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio del 2011, don Jorge Eduardo Bustamante Salazar y otros (al adherirse mediante escrito de fecha 13 de junio del 2011), interponen demanda de hábeas corpus contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Dirección de Provias Nacional, el Consorcio Conirsa S.A., el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Provías Nacional y Cesel. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y locomoción, al libre acceso al domicilio, a la libertad y de acceso a la propiedad privada. 

 

Refiere que hace aproximadamente seis años se dio inicio a la construcción de la carretera  Interoceánica Perú-Brasil; que en un inicio el trazo determinaba que dicha vía no debía ingresar por el centro de la ciudad de Puerto Maldonado, distrito y provincia de Tambopata del Departamento de Madre de Dios, por lo que se proyectó realizar un puente por el sector Cachuela, pero por intereses de terceros se modificó el proyecto inicial y se determinó que iba a ingresar por el Jr. Cuzco y que la vía de retorno se haría por la Av. Dos de Mayo; luego se volvió a modificar el trazado sin la anuencia de la población, proyectándolo sólo en Jr. Cuzco como una vía de doble sentido. Manifiesta que en la construcción de la vía de doble carril, a ambos lados de la pista principal se están levantando muros de concreto a una altura de dos metros aproximadamente a lo largo de toda la avenida, por lo que se le está restringiendo los  ingresos y salidas a la ciudad, y que al encontrarse además a una distancia de dos metros de sus viviendas, en algunos casos restringe y en otros impide el libre acceso a sus domicilios. Alega que si la movilización se hiciera a pie, se tendría que caminar aproximadamente dos kilómetros más de los que se camina usualmente para poder ir al mercado, al hospital, al trabajo, a la universidad, y luego dos kilómetros más para poder retornar, lo que se solucionaría si se dejara libre la vía sin los muros que se están colocando.          

 

Realizada la investigación sumaria se verificó, conforme consta del Acta de Constatación de fecha 7 de junio de 2011, obrante a fojas 35,  que en el jirón Cuzco se vienen ejecutando trabajos de pavimentación de la vía general así como la implantación de cercos perimétricos que protegen dicha vía principal, los que se encuentran levantados por ambos márgenes a una altura aproximada de un metro y medio y que en la intersección con el jirón Lambayeque no se encuentran construidos, de lo que se deduce que habría sido para viabilizar el cruce peatonal y vehicular, ya que a 200 metros se encuentra la construcción de un puente vehicular ubicado en la misma vía. Por otro lado a fojas 132, el Consorcio Conirsa S.A. señala ser la empresa encargada de la construcción del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur Perú-Brasil, que consiste en una carretera que forma parte de la Red Vial Nacional, obra de ejecución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuya función es integrar interna y externamente al país y cuyo sustento legal se encuentra en la Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 017-2007-MTC. También se hace constar que en el Tramo 03 Inambari-Iñapari, actualmente en ejecución, se encuentra la obra cruce urbano de la ciudad de Puerto Maldonado Tramo 2-KM 482+320-km 484+972.83 proyecto aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de su Director Ejecutivo de Provías mediante Resolución Directoral N° 762-2010-MTC/20. En dicha obra se han considerado pasos a nivel en el Jr. Javier Heraud y el Jr. Cachuela, hay intersecciones a nivel reguladas con semaforización en la Av. Tambopata, Av. Madre de Dios, Jr. Daniel Alcides Carrión, Jr. Loreto y el paso a desnivel en Av. Ernesto Rivero, los que permitirán el paso de peatones y vehículos de la margen izquierda para su integración del resto de la ciudad y un puente peatonal en el Jr. Pardo de Miguel, es decir 6 pases peatonales. Finalmente dice el Consorcio Conirsa S.A que la construcción de las celosía de 1.50 metros de altura es una estructura concebida para garantizar la seguridad de los peatones y seguridad del conductor.     

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 7 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que no existía evidencia objetiva alguna de la presunta afectación de derecho constitucional alguno.

 

La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios revocó la apelada y la declaró infundada por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se disponga el cese de la construcción de muros a lo largo del Jr. Cuzco. Se alega la vulneración a los derechos a la libertad de tránsito y locomoción, al libre acceso al domicilio, a la libertad y de acceso a la propiedad privada.

 

2.       El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

El derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

3.      La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el proceso de hábeas corpus resulta idóneo para tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Exp. Nº 07455-2005-PHC/TC].

 

La  existencia de límites al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito

 

4.      En la Constitución, inciso 11 del artículo 2°, figuran las restricciones explícitas (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), así como los supuestos de tipo extraordinario previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos al estado de emergencia y de sitio.

 

5.      En uno de los supuestos explícitos mencionados en la STC Nº 5970-2005-PHC/TC se precisa que se restringe la libertad de tránsito si tiene que ver con otra situación perfectamente justificada, y como ejemplo se señala por razones de sanidad, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento.

 

6.      Este Colegiado ha dejado establecido que siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los Gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de particulares,  existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos (STC N.° 05959-2008-PHC/TC).

 

Análisis del caso material de controversia constitucional

 

7.      En el presente caso, los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y locomoción, al libre acceso al domicilio, a la libertad y acceso a la propiedad privada  por la construcción de muros a lo largo del Jr. Cuzco de parte del Consorcio Conirsa S.A. con autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a efectos de viabilizar la ejecución del Proyecto Corredor Interoceánico Perú - Brasil - IIRSA SUR,  aprobado por la Ley Nº 28214.

 

8.      Al respecto, se observa que la construcción de muros (celosías) a lo largo del Jr. Cusco proviene del Proyecto de Ingeniería que detalla la obra adicional y adjunta los planos del cruce urbano de la ciudad de Puerto Maldonado Tramo2-KM 482+320-km 484+972.83, proyecto aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de su Director Ejecutivo de Provías mediante Resolución Directoral N° 762-2010-MTC/20,  emitido el 5 de agosto del 2010 (fojas 137), que coincide con lo indicado por el Consorcio Conirsa S.A. con la intención de salvaguardar el derecho a la vida e integridad de los ciudadanos toda vez que es una vía rápida (fojas 133); obra que resulta ser parte de la ejecución del Proyecto Corredor Interoceánico Perú-Brasil - IIRSA SUR,  aprobado por la Ley Nº 28214, que declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la ejecución preferente de la construcción y asfaltado del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, que se constituye en medio de transporte multimodal y medio de transporte para la integración y desarrollo de las áreas y poblaciones en el ámbito de influencia que comprende los departamentos de Ica, Arequipa, Ayacucho, Apurímac, Cusco, Madre de Dios, Puno, Moquegua y Tacna.

 

9.      En tal sentido, la construcción de muros (celosías) a lo largo del Jr. Cusco proviene directamente de una regulación del Estado por intermedio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante la Resolución Directoral N° 762-2010-MTC/20, acorde con las facultades que el propio ordenamiento jurídico le reconoce mediante la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que estableció 15 ministerios entre los que figuraba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Corredor Interoceánico Perú - Brasil - IIRSA SUR, Ley Nº 28214; además se entiende del pedido que hace el recurrente que éste no estaría referido a la  vulneración de su derecho a libertad de tránsito, sino a buscar un acceso que le brinde más comodidad pues de no ser así tendría que caminar aproximadamente 2 kilómetros. Por estas razones, se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN