EXP. N.° 03716-2011-PA/TC

AREQUIPA

FREDY ANTONIO

APAZA JOVE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto, por don Fredy Antonio Apaza Jove contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 367, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene a la Sociedad emplazada que lo reponga como obrero operador de máquina etiquetadora desde el inicio de la prestación de servicios; esto es, desde el 4 de mayo de 1998, y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos procesales.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Hunter, con fecha 23 de septiembre de 2010 declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el demandante sea repuesto como trabajador de la Sociedad emplazada y que su relación se entienda desde el inicio del vínculo como un contrato de trabajo; e improcedente en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir y sus intereses.

 

3.      Que la Sala revisora, con fecha 31 de mayo de 2011, confirma la apelada. Posteriormente con fecha 22 de junio de 2011, la Sociedad emplazada solicita la corrección de la sentencia de vista, por cuanto no se pronuncia respecto al periodo en el que el demandante prestó sus servicios mediante intermediación laboral, solicitud que con fecha 1 de julio de 2011 es declarada fundada e integrando la parte resolutiva de la sentencia de vista, precisa que el inicio del contrato de trabajo del demandante con la Sociedad emplazada es desde el 1 de agosto de 2004.

 

4.      Que en segundo grado se declaró fundada la pretensión principal ordenándose la reposición del demandante como trabajador de la Sociedad emplazada, siendo objeto del recurso de agravio constitucional que se ordene a la Sociedad emplazada que se le reconozca la pretensión de sus labores desde el 4 de mayo de 1998 y no desde el 1 de agosto de 2004.

 

5.      Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo referido a la reposición del demandante como trabajador de la Sociedad emplazada, sólo corresponde a este Tribunal, de conformidad con el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo respecto del cual se interpone el recurso de agravio constitucional, es decir que se le reconozca al demandante la prestación de sus labores desde el 4 de mayo de 1998 y no desde el 1 de agosto de 2004.

 

6.      Que en principio, este Tribunal estima oportuno precisar que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos. En ese sentido, como quiera que el amparo es un proceso restitutorio, mas no declarativo ni constitutivo de derechos, no puede el recurrente pretender a través del recurso de agravio constitucional que se ordene el reconocimiento de la prestación de sus labores desde el 4 de mayo de 1998, por cuanto esta no es la vía idónea para solicitarlo, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03716-2011-PA/TC

AREQUIPA

FREDY ANTONIO

APAZA JOVE

 

           

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien concuerdo con la opinión de mayoría porque se declare la improcedencia del recurso de agravio constitucional; no obstante, respecto de lo afirmado en el fundamento 4, debo precisar que en mi opinión el simple acto de la “reposición”, sin más, no necesariamente implica la restitución del ejercicio del derecho al trabajo. Por el contrario, el contenido de este derecho exigirá que la reincorporación laboral en el último puesto de trabajo deba suceder en las condiciones que establezca la ley pertinente, a la luz de respetar el principio de primacía de la realidad. Un mandato judicial que efectivamente “reponga” a un trabajador en su puesto de labores, pero que en los hechos su situación jurídica sea incompatible o gravemente disminuida que la estipulada por la regulación laboral aplicable será un ejemplo claro de que el ejercicio del derecho al trabajo no ha sido completamente restituido (a modo de ejemplo, véase la RTC 02010-2011-PA).

 

En ese sentido, en el presente caso, en la medida que el caudal probatorio de autos ha demostrado fehacientemente que el demandante prestaba servicios remunerados y subordinados en una actividad principal de la empresa únicamente desde el 1 de agosto del 2004 y que además el juez ad-quem ha ordenado la reposición del demandante como trabajador “permanente” de la emplazada desde dicha fecha, debe concluirse que el derecho al trabajo en su manifestación concreta de un protección adecuada contra el despido arbitrario está plenamente garantizado. Consecuentemente, al no encontrarnos en un supuesto como el descrito en el párrafo anterior, el recurso de agravio constitucional no está habilitado para ser conocido por este Tribunal por no tratarse de la impugnación de una resolución de segunda instancia denegatoria de tutela de derechos fundamentales.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS