EXP. N.° 03718-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ FORTUNATO

MENDOZA ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fortunato Mendoza Rojas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 288, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2009 la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 111919-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2006; y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

1.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 12) y el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 13 se desprende que la ONP ha denegado la pensión solicitada porque el recurrente acredita solamente 12 años y 7 meses de aportaciones, considerando que no se han acreditado fehacientemente las aportaciones que sostiene haber realizado entre 1979 y 1988.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado la siguiente prueba instrumental:

 

a)      Declaración Jurada manifestando haber trabajado para Pesquera Los Quince Hermanos S.R.Ltda., del 3 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1988 (f. 6), documento que carece de valor probatorio para acreditar las labores realizadas por no haber sido expedido por quien ejerza la representación del exempleador.

 

b)     Declaración Jurada suscrita por don Víctor Hugo García Pastor, indicando que el demandante ha laborado para Pesquera Quince Hermanos S.R.Ltda. (f. 9); sin embargo, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado.

 

Dicha condición no se cumple en el presente caso, puesto que lo que se ha presentado es la copia simple del testimonio de constitución social de la empresa en Mollendo el 16 de mayo de 1977, mientras que la declaración jurada se efectúa el 6 de octubre de 2006, sin acreditarse la vigencia de la representación del suscribiente.

 

c)      Boletas de pago de remuneraciones en original (fs. 72 y 73) que no acreditan el periodo trabajado en Pesquera Quince Hermanos S.R.Ltda., dado que no obra documentos de índole laboral que los respalde.

 

d)     Originales de los comprobantes de de aportaciones cancelados en el Banco de la Nación (fs. 118 a 130), con los cuales acreditaría aportes adicionales por 13 meses, uno de los cuales correspondería al periodo de labores en Pesquera Quince Hermanos S.R.Ltda.

 

5.    Que en consecuencia, se concluye que el demandante no ha presentado documentación adicional y suficiente que acredite fehacientemente, en la vía del amparo, la totalidad de los aportes no reconocidos por la ONP, debiendo ser dilucidada la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, quedando expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN