EXP. N.° 03719-2011-PA/TC

LIMA

FREDESMINDA ZARELA

PONCE TRUJILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fredesminda Zarela Ponce Trujillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 481, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de auditora de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho de la SUNAT. Refiere que ingresó a laborar mediante concurso público como Asistente de Orientación Informático en la División de Centros de Servicio de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente el 11 de noviembre de 2004, suscribiendo contratos de trabajo para servicio específico, hasta el 19 de octubre de 2007, pues, luego de haber superado una evaluación rigurosa, desde el 22 de octubre hasta el 3 de diciembre de 2007, realizó el Cuadragésimo Octavo Curso de Administración Tributaria y que, habiéndolo aprobado, fue convocada para realizar su segunda fase, es decir, la pasantía o entrenamiento práctico desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008. Asimismo, señala que mediante contratos de trabajo para servicio específico fue contratada en la Sección de Auditoría-OZ Huacho de la SUNAT, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 18 de enero de 2010, fecha en que se le impidió el ingreso al centro de trabajo. Refiere que en el contrato para servicio específico que suscribió, de fecha 1 de mayo de 2008, se le asignó funciones de naturaleza permanente de la SUNAT, ya que éstas consistían en efectuar auditorías y verificaciones, resolver expedientes de devolución, proyectar solicitudes que resuelvan procedimientos no contenciosos, efectuar cruces de información, realizar verificaciones masivas, participar en operativos relacionados a la función fiscalizadora, entre otros; por lo que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Finaliza sosteniendo que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo constató que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente.

 

La representante de la Procuraduría Pública Ad Hoc de la SUNAT contesta la demanda expresando que la actora no fue despedida sino que cuando venció el plazo de su contrato de trabajo para servicio específico, esto es, el 15 de enero de 2010, se extinguió la relación laboral, conforme al artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, refiere que si bien la actora laboró mediante contrato de trabajo para servicio específico desde el 11 de noviembre de 2004, el 19 de octubre de 2007 renunció voluntariamente a su cargo de asistente de orientación informático. Respecto del segundo periodo laborado por la actora, señala que éste se inició el 28 de diciembre de 2007, mediante un contrato de trabajo para servicio específico, en calidad de pasante del XLVIII Curso de Administración Tributaria, desarrollando las funciones de apoyo técnico en diversos procesos de la Administración Pública, elaboración de pre documentos en apoyo del supervisor de pasantías, entre otros, concluyendo dicha pasantía en la División de Centros de Servicios al Contribuyente el 30 de abril de 2008. Refiere que el citado curso es de naturaleza académica, pues incluso el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en la STC 2734-2007-PA/TC, por lo que no puede tomarse en consideración para su análisis. Finalmente, afirma que la actora tuvo un tercer periodo de trabajo en la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, fecha en que venció su contrato de trabajo para servicio específico, pues las labores que realizaba no son de naturaleza permanente de la SUNAT sino temporales, accesorias y secundarias. Agrega que el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es simplemente un documento que propone la imposición de una multa que es susceptible de contradicción y que a la fecha no ha concluido este procedimiento, por lo que no puede tomarse en consideración en el presente proceso.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la actora laboró realizando funciones de naturaleza permanente y principal de la SUNAT, tal como lo constató el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que su contratación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por el que sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos en que se basa la pretensión de la demandante son controvertidos y discutibles, requiriendo para su resolución una etapa probatoria, en la que se determine si la labor de proyectar solicitudes que resuelven procedimientos no contenciosos es una función de naturaleza permanente en la SUNAT.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el presente caso, la demandante pretende que se la reincorpore en su cargo de auditora de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho de la SUNAT, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre la actora y la SUNAT se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.  

 

4.        Respecto de las labores o funciones que realizaba la actora antes del despido, es preciso señalar que según las cartas, de fojas 166 y 167, la recurrente realizaba indistintamente labores de auditora y de agente fiscalizador, pues en la misma fecha, esto es, el 15 de setiembre de 2009, aparece realizando ambas funciones. Asimismo, en las cartas emitidas por el Jefe de la Oficina Zonal de Huacho, de fecha 9 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, de fojas 170 y 171, la actora aparece nuevamente en calidad de agente fiscalizador y, por otro lado, en el resumen estadístico de fiscalización, de fecha 26 de noviembre de 2009, aparece en calidad de auditora; por lo que este Colegiado concluye que la actora, antes del despido, era trabajadora de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho de la SUNAT que realizaba labores de auditora y de agente fiscalizador, pues incluso en la credencial de fojas 84, la actora aparece en calidad de fedatario fiscalizador.

 

5.        El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

6.        En el contrato de trabajo para servicio específico y sus renovaciones, de fojas 13 a 21, con vigencia desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, se ha señalado en la cláusula primera que se contrata a la actora para que “preste servicios en la SECCIÓN AUDITORÍA – OZ HUACHO- de la SUNAT, siendo la causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de la SUNAT”. Asimismo, en su cláusula segunda se indica que la actora realizará los siguientes servicios: “Efectuar auditorías y verificaciones asignadas; resolver expedientes de devolución; proyectar solicitudes que resuelven procedimientos no contenciosos; efectuar cruces de información; realizar verificaciones masivas; participar en operativos relacionados a la función fiscalizadora; participar en la ejecución de acciones inductivas; participar en los procesos de programación operativa de Órdenes de Fiscalización; y realizar labores de difusión de la normatividad tributaria, tanto en forma interna como externa, y participar en operativos masivos”.  

 

7.        Al respecto, este Colegiado estima que las funciones asignadas a la demandante (trabajadora de la Sección de Auditoría-OZ Huacho) para la cual fue contratada no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada, pues participar en operativos relacionados a la función fiscalizadora, participar en procesos de programación operativa de Órdenes de Fiscalización, conforme se ha señalado en el considerando precedente, son funciones inherentes a las que realiza la SUNAT, pues están referidas a su función fiscalizadora y control tributario preventivo que la Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 501, le otorga a la SUNAT (STC 618-2010-PA/TC).

 

8.        Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado que los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre la actora y la SUNAT han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo, debiendo ser considerados entonces como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la actora.

  

9.        Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. 

 

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Fredesminda Zarela Ponce Trujillo como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

                                                                                                         

 

                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03719-2011-PA/TC

LIMA

FREDESMINDA ZARELA

PONCE TRUJILLO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fredesminda Zarela Ponce Trujillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 481, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de auditora de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho de la SUNAT. Refiere que ingresó a laborar mediante concurso público como Asistente de Orientación Informático en la División de Centros de Servicio de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente el 11 de noviembre de 2004, suscribiendo contratos de trabajo para servicio específico, hasta el 19 de octubre de 2007, pues, luego de haber superado una evaluación rigurosa, desde el 22 de octubre hasta el 3 de diciembre de 2007, realizó el Cuadragésimo Octavo Curso de Administración Tributaria y que, habiéndolo aprobado, fue convocada para realizar su segunda fase, es decir, la pasantía o entrenamiento práctico desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008. Asimismo, señala que mediante contratos de trabajo para servicio específico fue contratada en la Sección de Auditoría-OZ Huacho de la SUNAT, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 18 de enero de 2010, fecha en que se le impidió el ingreso al centro de trabajo. Refiere que en el contrato para servicio específico que suscribió, de fecha 1 de mayo de 2008, se le asignó funciones de naturaleza permanente de la SUNAT, ya que éstas consistían en efectuar auditorías y verificaciones, resolver expedientes de devolución, proyectar solicitudes que resuelvan procedimientos no contenciosos, efectuar cruces de información, realizar verificaciones masivas, participar en operativos relacionados a la función fiscalizadora, entre otros; por lo que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Finaliza señalando que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo constató que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente.

 

La representante de la Procuraduría Pública Ad Hoc de la SUNAT contesta la demanda expresando que la actora no fue despedida sino que cuando venció el plazo de su contrato de trabajo para servicio específico, esto es, el 15 de enero de 2010, se extinguió la relación laboral, conforme al artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, refiere que si bien la actora laboró mediante contrato de trabajo para servicio específico desde el 11 de noviembre de 2004, el 19 de octubre de 2007 renunció voluntariamente a su cargo de asistente de orientación informático. Respecto del segundo periodo laborado por la actora, señala que éste se inició el 28 de diciembre de 2007, mediante un contrato de trabajo para servicio específico, en calidad de pasante del XLVIII Curso de Administración Tributaria, desarrollando las funciones de apoyo técnico en diversos procesos de la Administración Pública, elaboración de pre documentos en apoyo del supervisor de pasantías, entre otros, concluyendo dicha pasantía en la División de Centros de Servicios al Contribuyente el 30 de abril de 2008. Refiere que el citado curso es de naturaleza académica, pues incluso el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en la STC 2734-2007-PA/TC, por lo que no puede tomarse en consideración para su análisis. Finalmente, afirma que el actor tuvo un tercer periodo de trabajo en la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, fecha en que venció su contrato de trabajo para servicio específico, pues las labores que realizaba no son de naturaleza permanente de la SUNAT sino temporales, accesorias y secundarias. Agrega que el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es simplemente un documento que propone la imposición de una multa que es susceptible de contradicción y que a la fecha no ha concluido este procedimiento, por lo que no puede tomarse en consideración en el presente proceso.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la actora laboró realizando funciones de naturaleza permanente y principal de la SUNAT, tal como lo constató el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que su contratación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por el que sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos en que se basa la pretensión de la demandante son controvertidos y discutibles, requiriendo para su resolución una etapa probatoria, en la que se determine si la labor de proyectar solicitudes que resuelven procedimientos no contenciosos es una función de naturaleza permanente en la SUNAT.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el presente caso, la demandante pretende que se la reincorpore en su cargo de auditora de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho de la SUNAT, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre la actora y la SUNAT se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

4.        Respecto de las labores o funciones que realizaba la actora antes del despido, es preciso señalar que según las cartas, de fojas 166 y 167, la recurrente realizaba indistintamente labores de auditora y de agente fiscalizador, pues en la misma fecha, esto es, el 15 de setiembre de 2009, aparece realizando ambas funciones. Asimismo, en las cartas emitidas por el Jefe de la Oficina Zonal de Huacho, de fecha 9 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, de fojas 170 y 171, la actora aparece nuevamente en calidad de agente fiscalizador y, por otro lado, en el resumen estadístico de fiscalización, de fecha 26 de noviembre de 2009, aparece en calidad de auditora; por lo que concluimos que la actora, antes del despido, era trabajadora de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho de la SUNAT que realizaba labores de auditora y de agente fiscalizador, pues incluso en la credencial de fojas 84, la actora aparece en calidad de fedatario fiscalizador.

 

5.        El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

6.        A este respecto, en el contrato de trabajo para servicio específico y sus renovaciones, de fojas 13 a 21, con vigencia desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, se ha señalado en la cláusula primera que se contrata a la actora para que “preste servicios en la SECCIÓN AUDITORÍA – OZ HUACHO- de la SUNAT, siendo la causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de la SUNAT”. Asimismo, en su cláusula segunda se señala que la actora realizará los siguientes servicios: “Efectuar auditorías y verificaciones asignadas; resolver expedientes de devolución; proyectar solicitudes que resuelven procedimientos no contenciosos; efectuar cruces de información; realizar verificaciones masivas; participar en operativos relacionados a la función fiscalizadora; participar en la ejecución de acciones inductivas; participar en los procesos de programación operativa de Órdenes de Fiscalización; y realizar labores de difusión de la normatividad tributaria, tanto en forma interna como externa, y participar en operativos masivos”.  

 

7.        Al respecto, estimamos que las funciones asignadas a la demandante (trabajadora de la Sección de Auditoría-OZ Huacho) para la cual fue contratada no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada, pues participar en operativos relacionados a la función fiscalizadora, participar en procesos de programación operativa de Órdenes de Fiscalización, conforme se ha señalado en el considerando precedente, son funciones inherentes a las que realiza la SUNAT, pues están referidas a su función fiscalizadora y control tributario preventivo que la Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria, aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 501, le otorga a la SUNAT (STC 618-2010-PA/TC).

 

8.        Por lo tanto, consideramos que, en el presente caso, se ha acreditado que los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre la actora y la SUNAT han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo, debiendo ser considerados entonces como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, en mérito a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la actora.

 

9.        Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. 

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Fredesminda Zarela Ponce Trujillo como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03719-2011-PA/TC

LIMA

FREDESMINDA ZARELA

PONCE TRUJILLO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03719-2011-PA/TC

LIMA

FREDESMINDA ZARELA

PONCE TRUJILLO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de Auditora de la Sección de Auditoría de la Oficina Zonal de Huacho de la SUNAT. Señala que ingresó a laborar por concurso público bajo la modalidad de contrato de trabajo para servicio específico, desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 19 de octubre de 2007. Asimismo expresa que luego de haber superado una evaluación rigurosa desde el 22 de octubre hasta el 3 de diciembre de 2007, se realizó el Cuadragésimo Octavo Curso de Administración Tributaria y que habiendo aprobado el curso fue convocada para realizar su segunda fase, es decir la pasantía o entrenamiento práctico desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008. Expresa también que suscribió contratos de trabajo específico para realizar labores en la sección de Auditoría-OZ Huacho de la SUNAT, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la que se le impidió el ingreso. Finalmente refiere que realizó labores de naturaleza permanente y temporales, habiéndose desnaturalizado el contrato que suscribió, razón por la que solo podía ser despedida por causa justificada contemplada en la normatividad, agregando que las labores de naturaleza permanente fueron constatadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando.

 

10.    En tal sentido no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI