EXP. N.° 03721-2011-PA/TC

LIMA

GLADYS NELLY

HUAMÁN URIBE

DE VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 19 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Nelly Huamán Uribe de Vargas contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 11 de mayo de 2011 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Décimo Juzgado Comercial de Lima, don Juan Salazar Laynes, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 35, que declara la continuación del remate del bien ubicado en Jirón Luna Pizarro Nº 215, Distrito de Barranco, Provincia y Departamento de Lima, en el proceso seguido por el Banco de Crédito del Perú contra don Guillermo Alejandro Vargas Quino y la recurrente, señalando que no le ha sido cursada la demanda a título personal, en vía de sucesión procesal, toda vez que es propietaria del 60% de las acciones y derechos en copropiedad con el demandado, que sin embargo sí ha sido emplazada a título de la sociedad conyugal, aun cuando ya había fenecido el vínculo matrimonial con el demandado por efecto de la sentencia de divorcio, la que conllevaba la repartición de gananciales en un porcentaje de 60% y 40% respectivamente (sic), la misma que se encontraba debidamente inscrita en los registros públicos.

 

Señala que el remate efectuado no le es oponible, pues se ha realizado como si se tratara de un predio perteneciente a una sociedad conyugal inexistente. Finalmente, cuestiona la valorización de las acciones y derechos que le corresponden sobre el predio objeto de remate, pues se ha realizado en moneda en dólares, cuando debió ser en moneda nacional. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa.

  

2.        Que, con fecha 5 de mayo de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que se pretende discutir el razonamiento empleado por el juez demandado, señalando que no se encuentra acreditada debidamente la separación de bienes de la sociedad conyugal. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

3.        Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que la demandante pretende es que se declare nula la Resolución Nº 35 de fecha 17 de agosto de 2009, que declara infundadas las observaciones formuladas, y dar por aprobada la valuación comercial efectuada al inmueble materia de remate,  en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Expediente 03201-2008-0-01801-JR-CO-10. Al respecto, de autos no se puede verificar la veracidad de sus aseveraciones, ya que la recurrente no ha cumplido con acreditar la afectación a los derechos constitucionales invocados; sin embargo, se debe tener en cuenta el propio dicho de la recurrente, que señala haber sido emplazada a título de la sociedad conyugal, tal como se corrobora con el reporte de expediente que se adjunta, lo cual demuestra que estaba en conocimiento del proceso donde tiene la calidad de demandada, observándose que tampoco ha realizado cuestionamiento alguno en dicho proceso, ni ha solicitado la sucesión procesal que alega le corresponde, a fin de salvaguardar los derechos presuntamente conculcados. Por lo tanto, no puede pretender que mediante esta vía se diluciden derechos o situaciones de índole procesal que debieron ser objetadas debidamente en el proceso subyacente.

 

4.        Que en ese sentido, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, por lo que teniendo en cuenta que la recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda. Consecuentemente, al no haberse demostrado que los hechos cuestionados incidan por sí mismos sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03721-2011-PA/TC

LIMA

GLADYS NELLY

HUAMÁN URIBE

DE VARGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.      Dado que en el Considerando Nº 3 se han desarrollado las razones por las cuales la presente demanda debe ser declarada improcedente, las mismas que se circunscriben básicamente a que en ningún momento la recurrente se encontró en una situación de indefensión, no considero pertinente la mención al artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Y es que, tal como ha sido señalado por la demandante, pese a que se le emplazó como integrante de la Sociedad de Gananciales que formó, en su momento, con su exesposo Guillermo Alejandro Vargas Quino, siempre tuvo conocimiento del proceso, por lo que en todo caso, debió cuestionar tal proceder a través de los mecanismos legalmente establecidos.

 

2.      En efecto, y tal como ha sido desarrollado en la STC Nº 08453-2005-PHC, “mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional”. Por ello, la presente demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA