EXP. N.° 03725-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN CONSUELO ALVA

FRÍAS DE BENAVENTE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Consuelo Alva Frías de Benavente contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Superior Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Áncash, el Fiscal Supremo Provisional de la Fiscalía Suprema de Control Interno y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare la nulidad de Resoluciones Fiscales N.os 28-2009-ODCI-ANCASH, de fecha 12 de octubre de 2009, que declara infundada su denuncia interpuesta contra la doctora Mirtha Osorio Barba por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, omisión de actos funcionales, colusión, prevaricato, denegación y retardo en la administración de justicia, perpetrado en su agravio, y la N.o 847-2010-MP-FN-FSUPR.CI, de fecha 21 de mayo de 2010, que confirmando la apelada dispone el archivo definitivo del ingreso N.º 130-2006; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que el representante del Ministerio Público formule la denuncia penal respectiva. Alega que las resoluciones cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de acceso a la justicia, a la motivación resolutoria y la observancia del principio de legalidad penal.

 

Señala que formuló denuncia penal contra la doctora Mirtha Osorio Barba, por la comisión de ilícitos, irregularidades e inconductas en el ejercicio de la función jurisdiccional; añade que no obstante que la razón le asiste, dado que es evidente la comisión de los ilícitos denunciados, la Fiscal Superior Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Áncash, mediante la cuestionada resolución N.º 28-2009-ODCI-ANCASH, declaró infundada su denuncia. Agrega que al no encontrarla arreglada a ley, la impugnó, empero, sin exponer las razones que sustentan su decisión, el Fiscal Supremo Provisional de Control Interno confirmó la decisión apelada, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 20 de julio de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia in límine de la demanda por considerar que las resoluciones fiscales cuestionadas no vulneraron el contenido constitucional de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que lo peticionado mediante el amparo carece de contenido constitucional, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de las resoluciones adversas a la recurrente, las mismas que fueron expedidas con arreglo a ley, por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus funciones.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P.Const.” (Cfr. RTC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). 

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N. º 251-2009-PHC/TC).

 

4.        Que asimismo se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N. º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que mutatis mutandis resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, escapando tal atribución del ámbito de la judicatura constitucional, toda vez que  no es facultad de éste analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, es de subrayar que el Estado constitucional de derecho se caracteriza por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, situación que no implica que todas las denuncias de parte que se presenten sean penalmente perseguibles.

 

6.        Que a mayor abundamiento cabe señalar que los fundamentos que respaldan la decisión de los fiscales emplazados se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones cuestionadas, y de ellas no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas al Ministerio Público por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el presente proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN