EXP. N.° 03727-2011-PA/TC

LIMA

SUSAN JANET

ARTEAGA ZÚÑIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susan Janeth Arteaga Zúñiga contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 9 de junio de 2011, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces Sánchez Palacios - Paiva, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Araujo Sánchez y Chumpitaz Rivera, a fin de que se deje sin efecto la Casación. 3034-2009 HUAURA, de fecha 26 de agosto de 2009, que declaró fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia declaró improcedente su demanda. Sostiene que en el proceso seguido contra la empresa de Servicios Municipales de Agua Potable y Alcantarillado de Barranca sobre nulidad de despido, la Sala Suprema emplazada ha desestimado su demanda, vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que se ha realizado una errónea interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 206-2005 PA/TC, así como tampoco se ha justificado la aplicación del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; por otro lado, tampoco se ha evaluado la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo que demostraban la relación laboral de duración indeterminada que tenía con la empresa demandada.  

 

2.      Que con fecha 23 de febrero de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada emanó de un proceso regular, pretendiéndose más bien una revisión del criterio adoptado por los jueces demandados. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional recuerda que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como lo es la referida a la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales relativas a la nulidad de despido, debiendo orientarse, más bien, por las reglas específicas establecidas para tal propósito, a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.      Que se aprecia de autos que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 26 de agosto de 2009 (folio 42 a 47), que revocando las resoluciones de primera y segunda instancia, las reforma declarando improcedente su demanda de nulidad de despido, aduciendo que transgrede sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada,   pues    la   Sala   Suprema  emplazada   ha   fundamentado   debidamente      la     aplicación     del       artículo     29º     del     Decreto     Supremo    Nº 003-97-TR, al argumentarse que la recurrente, al haber optado por una protección de carácter restitutorio en la vía ordinaria, dicha demanda debió haber sido sustentada necesariamente en atención a los supuestos contemplados en dicho artículo, situación que no ocurrió en el caso de autos, pues las instancias de mérito incurrieron en una indebida aplicación del artículo 77º del Decreto Supremo señalado, en tanto dicho supuesto no constituye causal de nulidad de despido, por lo que al no encontrarse la demanda motivada en alguna de las causales contenidas en el artículo 29º del Decreto Supremo indicado, resultaba improcedente, toda vez que la recurrente optó por solicitar la protección de su derecho por la vía ordinaria que tiene causales específicas, en vez de la vía constitucional, que también contempla una protección de carácter restitutorio.

 

5.      Que por consiguiente, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo de autos.

 

6.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ