EXP. N.° 03732-2011-PHC/TC
HUAURA
EFRAÍN MARCOS
SÁNCHEZ MAGUIÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de abril de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Amedalid Sánchez Maguiña, a favor de don Efraín Marcos Sánchez Maguiña, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 164, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña María Elena Martínez Gutiérrez, denunciando que, sin que exista motivo ni causa el día 18 de agosto de 2010 el favorecido ha sido detenido de manera arbitraria por efectivos policiales, para consecuentemente atribuirle falsamente la comisión del delito de micro comercialización de drogas. Afirma que la privación de su libertad obedece a que presuntamente iba a cometer el delito de robo, sin embargo al no encontrársele arma alguna en su poder se le ha sembrado drogas y otros para involucrarlo en el ilícito penal, pues él es un trabajador contratado que labora para una empresa y ello se puede apreciar de su primigenia declaración que corre en los autos penales. Agrega que se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario de Aucallama en Huaral, resultando que al continuar siendo procesado por más de 9 meses sin que se haya dictado la sentencia, y vencido dicho plazo el 19 de mayo de 2011, corresponde que se disponga su inmediata libertad (Expediente N.º 25469-2010).
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados como inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, es decir, para que proceda la tutela de este proceso constitucional en salvaguarda de un derecho conexo, su amenaza o violación debe incidir, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Se debe indicar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación del derecho de libertad individual o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, ello de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.
3. Que de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que se sustenta lo siguiente: a) la presunta detención arbitraria del favorecido, que habría sido ejecutada por efectivos de la Policía Nacional; b) el alegato de inocencia del favorecido que indica que falsamente se le atribuye la comisión del delito de micro comercialización de drogas y que no se le encontró arma alguna en su poder que lo relacione al delito de robo que supuestamente iba a cometer; y finalmente c) se alega un supuesto exceso de detención del actor a efectos de la estimación de la demanda y la consecuente excarcelación del beneficiario.
4. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en cuanto al extremo de la demanda que denuncia la presunta detención policial arbitraria de la cual habría sido objeto el favorecido, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del beneficiario que se habría materializado como consecuencia de la alegada arbitrariedad, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, resultando que la restricción a su derecho a la libertad personal, a la fecha, dimana de la medida restrictiva de la libertad personal dictada en sede judicial y por la cual se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario de Aucallama en Huaral (f. 82).
5. Que en cuanto a la alegada inocencia del actor corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional por cuanto aquella es una cuestión de mera legalidad que no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus. Al respecto este Colegiado considera oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].
6. Que finalmente de los hechos de la demanda este Colegiado advierte que la recurrente pretende la excarcelación del favorecido aduciendo que en el proceso penal que se sigue al beneficiario en la vía ordinaria se presenta un presunto exceso de detención judicial al contar éste con más de 9 meses de reclusión, tesis que no da lugar a un análisis del fondo de la demanda toda vez que dicha discusión no genera una controversia constitucional que afecte un derecho constitucional conexo a la libertad individual ya que este Tribunal entiende que aquella parte de un error de interpretación del término proceso ordinario en el que incurre la recurrente.
Es oportuno señalar que el artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y de 18 en el proceso especial. Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario. [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4, entre otros]. En cuanto al caso cabe advertir que de los actuados se aprecia que el órgano judicial, mediante Resolución de fecha 24 de agosto de 2010, abrió instrucción contra el actor por los delitos de microcomercialización de drogas y asociación ilícita para delinquir señalando de manera expresa que la vía procedimental es la ordinaria (fojas 82).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03732-2011-PHC/TC
HUAURA
EFRAÍN MARCOS
SÁNCHEZ MAGUIÑA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
1. La demanda de autos contiene cuando menos dos aspectos que merecen pronunciamiento de este Colegiado, tomando en cuenta los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; el primero está referido a una supuesta detención policial arbitraria, alegando el demandante no solo su inocencia, sino que se le detuvo porque supuestamente iba a cometer el delito de robo, pero al no encontrársele arma alguna, fue “sembrado” con droga para imputarle ser microcomercializador de droga; el segundo dato a considerar, es el alegato referido a un presunto exceso de detención.
2. En el proyecto en mayoría se proponen 3 pretensiones, cuando en realidad se trata de dos, pues el alegato de inocencia no constituye en sí mismo una pretensión, sino que se trata de un argumento para cuestionar la detención de que fue objeto el demandante. De otro lado, se propone que la demanda sea declarada improcedente en todos sus extremos, planteamiento con el que concordamos parcialmente, en lo que respecta a la supuesta detención arbitraria, en aplicación del artículo 5.5º del CPCo.; sin embargo, discrepamos con lo expuesto en los fundamentos 5 en adelante, por las razones siguientes:
a. En cuanto a la alegada inocencia del actor, la resolución en mayoría pretende que esta es una pretensión adicional, como se expone en el fundamento 5, cuando como hemos anotado precedentemente, se trata de un argumento para cuestionar la detención policial de que fue objeto.
b. En relación al exceso de detención, se argumenta en el fundamento 6 que el cuestionamiento a que el demandante se encuentre detenido más de 9 meses “no genera una controversia constitucional que afecte un derecho constitucional conexo a la libertad individual ya que este Tribunal entiende que aquella parte de un error de interpretación del término proceso ordinario en el que incurre la recurrente”.
Ocurre que para el suscrito, el cuestionamiento del plazo de detención, como se ha reconocido en innumerables sentencias del Tribunal Constitucional, si es un problema constitucional, como se apreciará a continuación.
3. El derecho a la libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
4. Sin embargo como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad personal no es absoluto pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulado puede ser restringido o limitado mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérseles son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se encuentran en el ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
5. En ese sentido este Tribunal considera que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma no es inconstitucional. Esto es así porque en esencia la detención judicial preventiva constituye una medida cautelar, dado que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en futuro. No se trata entonces de una medida punitiva. Por lo tanto solo se justificará cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
6. En consecuencia, al evaluar el plazo de detención cuestionado por la parte demandante, corresponde a este Colegiado determinar el detenido se encuentra detenido dentro del plazo previsto por la ley o no, y en consecuencia, declarar fundada o infundada la demanda en dicho extremo, según corresponda. En el caso de autos, se advierte del contenido del auto de inicio del proceso que copia corre a fs. 82 y siguientes, que en su contra se ha abierto proceso penal en la vía ordinaria, entendida esta como la del proceso especial –conforme a lo expuesto en el artículo 137º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N.º 638 y conforme con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.º 983–, donde el plazo de detención es de 18 meses, plazo que a la fecha de interposición de la demanda, no había transcurrido.
7. Por ello, considero que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, mi voto es porque este Colegiado se pronuncie declarando parcialmente improcedente la demanda, en relación a la supuesta detención policial arbitraria, e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ