EXP. N.° 03733-2012-PA/TC

LIMA

MORAÍMA RAMÍREZ

VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Moraíma Ramírez Vargas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 1416-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de mayo de 2008, por considerar que ha sido expedida vulnerando su derecho constitucional a la pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación prevista en el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se ordene a la emplazada que le pague los respectivos devengados e intereses legales, más costas y costos del proceso.

 

2.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la cuestionada resolución (f. 3), se advierte que la ONP denegó a la demandante la pensión del régimen general de jubilación al amparo del artículo 38 del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9 de la Ley 26504-, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, aduciendo que no ha acreditado 20 años completos de aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.  

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, la demandante ha presentado copia simple de la liquidación de beneficios sociales elaborada por su ex empleador Fdo. “El Tigre” Quilmaná, con fecha 9 de enero de 1971(f. 45), cuyo original fue presentado en el expediente administrativo 11300126002 (obrante en cuerda separada). No obstante, dado que el referido documento, según el Informe Grafotécnico 996-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 28 de abril de 2010 (f. 2 del expediente administrativo), fue elaborado con fecha posterior a la fecha de emisión, configurando un anacronismo; no genera convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 2 supra; más aún cuando la actora no adjunta otro medio probatorio que permita confirmar la referida relación laboral.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión general de jubilación, conforme al régimen del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ