EXP. N.° 03734-2011-PHC/TC

HUAURA

WALTER ALEJANDRO

RUBIÑOS BLAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alejandro Rubiños Blas contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura, de fojas 224, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de junio de 2011, don Walter Alejandro Rubiños Blas interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, doña Raquel Janet Cárdenas Manrique, y contra el Juez de Investigación Preparatoria Transitoria de Barranca, don Raúl Wensislao Justiniano Romero, por vulneración de sus derechos a la libertad personal, al plazo razonable y a un debido proceso.

 

El recurrente señala que en el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de falsedad genérica en agravio de la Federación de Empleados Bancarios del Perú y el Centro Federado de Empleados de Barranca (Expediente N.º 1717-2009), en el año 2008 la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca le abrió investigación. Refiere que desde el 19 de marzo de 2010 (fecha de la acusación fiscal) (fojas 47),  han transcurrido 15 meses y 3 días, a la fecha de su demanda, en que se le viene restringiendo la libertad personal de él y de sus coprocesados, debido a las constantes y reiteradas notificaciones. Sostiene que la extensión y ampliación de los plazos de la investigación preparatoria tiene como consecuencia la extensión del plazo de control de acusación, lo que constituye un ejercicio arbitrario y abusivo de las facultades, que afecta el debido proceso, el plazo razonable y su libertad personal.

 

El objeto de la demanda es la culminación de la investigación, así como el sobreseimiento y archivamiento definitivo de todos los actuados.

  

2.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que, en el presente caso, el recurrente viene siendo procesado con la medida de comparecencia simple, pues el juzgado desestimó el requerimiento de comparecencia restrictiva, conforme consta de las copias de los actuados remitidos a través del oficio N.º 2521-2011-SG-P-CSJHA/PJ; asimismo, el hecho de ser notificado para las diligencias propias de la etapa de investigación e intermedia, no constituye, en modo alguno, un atentado contra su libertad, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ