EXP. N.º 03738-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ WASHINGTON

LEÓN ALVA Y OTRO

 

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Washington León Alva, en su calidad de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco, y por don César Rubén del Carmen Chávez Chávez, como Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Especializada en Prevención del Delito de Trujillo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2011 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público, representado por la Fiscal de la Nación,  señora Gladys Margot Echaíz Ramos, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el acápite b) y c) del numeral 5 del artículo 186º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-93-JUS, y que, en consecuencia, se proceda a la homologación porcentual automática de sus remuneraciones respecto del haber total que percibe un juez supremo, y se les pague cuatro remuneraciones totales más al año, esto es, por vacaciones, escolaridad, fiestas patrias, navidad y año nuevo, debiéndose ordenar el pago de remuneraciones devengadas y niveladas, más los intereses legales correspondientes de acuerdo con su pretensión. Manifiestan haber sido designados como fiscales del Ministerio Público, por lo que en concordancia con el artículo 158º de la Constitución Política del Perú, los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que los del Poder Judicial en la misma categoría, y en consecuencia debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 186º inciso 5, literales b) y c) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso se advierte que los mandatos cuyo cumplimiento se requiere actualmente se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto de Urgencia 034-2006, razón por la cual no reúnen el requisito de cumplimiento ineludible y obligatorio exigido por la precitada sentencia, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN