EXP. N.° 03741-2012-PHC/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Edinson Hurtado Gago contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2130 Tomo III, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo del 2010, don Carlos Edinson Hurtado Gago, abogado de don Salomón Carlos Manzur Salgado, interpone demanda de hábeas corpus a favor de su defendido contra los administradores y representantes de Scotiabank Perú S.A.A. y contra la jueza del Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doña Cecilia Arauco Benavente. Alega la amenaza al derecho a la libertad individual del favorecido.

 

2.      Que el recurrente refiere que los representantes de Scotiabank Perú S.A.A. han presentado contra el favorecido diversas denuncias que fueron desestimadas por el Poder Judicial. Así, por Resolución de fecha 15 de octubre del 2009, la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución de fecha 18 de junio del 2009, que a su vez declaró no ha lugar la apertura de instrucción contra el favorecido por el delito contra el honor, difamación calumniosa agravada; que sin embargo, por los mismos hechos han presentado nueva denuncia que ha motivado que la jueza emplazada, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 9 de junio del 2009, inicie proceso penal en su contra por el delito contra el honor, en la modalidad de difamación calumniosa agravada (Querella N.º 182-09), con comparecencia simple. Asimismo, el accionante señala que en el cuestionado proceso se encuentra amenazado el derecho a la libertad individual de don Salomón Carlos Manzur Salgado, porque con fecha 3 de marzo del 2010 se lo ha citado para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su captura en caso de inasistencia.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

4.      Que el ejercicio del derecho de acción por parte de los representantes de Scotiabank Perú S.A.A., al presentar diversas denuncias contra el favorecido, no configura ninguna amenaza ni tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella. 

 

6.      Que si bien el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a las citaciones para la lectura de sentencia, ha precisado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal, pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación en a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso, por lo que la Resolución de fecha 3 de marzo del 2010 (fojas 30, Tomo I) no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido; debe tenerse presente que por sentencia de fecha 21 de marzo del 2011, don Salomón Carlos Manzur  Salgado fue absuelto por el delito contra el honor, en la modalidad de difamación calumniosa agravada, Querella N.º 182-09 (fojas 1973, Tomo III).  Esta sentencia fue confirmada por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 22 de julio del 2011 (fojas 1983, Tomo III), por lo que el proceso penal cuestionado ha finalizado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC