EXP. N.° 03748-2011-PA/TC

LIMA

ESCRIV EDITORES S.R.LTDA.

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Escriv Editores SRL, y otros, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 83 del segundo cuadernillo, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de enero de 2009 don Abel Rivera Huaraz, Sonia Margarita Wilson Risco de Rivera y la Empresa Escriv Editores SRL interponen demanda de amparo contra el Titular del Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los vocales que integran la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y; el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 25 de julio de 2006 que rechaza liminarmente su demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual; la resolución de fecha 21 de enero de 2008, que confirma tal desestimación, y la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de diciembre de 2008 que calificando su Recurso de Casación, lo declara improcedente, recaídas todas ellas en la causa 23167-2006, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se ordene que la judicatura admita a trámite su demanda. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la motivación resolutoria.

 

Refieren que por derecho propio y en representación de Escriv Editores SRL, promovieron el citado proceso civil, ya que se encuentran acreditados los daños causados por la demandada, esto es, por la Caja de Pensiones Militar Policial, agregan que no obstante que su pretensión cumple con todos los requisitos legales establecidos en la demanda que postularon se desestimó a su sola calificación, razón por la cual formularon apelación que también se desestimó, fallo que al ser recurrido se confirmó por la Ejecutoria Suprema cuestionada, hecho que afecta los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 18 de marzo de 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaro improcedente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad se cuestiona son los criterios expuestos por los magistrados emplazados.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También, se tiene establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente

 

4.        Que asimismo ha puntualizado que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Que el derecho a la motivación resolutoria exige que toda resolución Judicial se encuentre justificada en “(...) datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

Asimismo en su expresión de derecho a la defensa garantiza que “las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Cfr. STC N.º 1230-2002-AA/TC, Caso Tineo Cabrera).

 

5.        Que en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, se tiene que una de sus manifestaciones esenciales la constituye el acceso a la justicia, atributo que garantiza que toda persona que tiene un conflicto de intereses pueda acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela.

 

Sin embargo también se tiene establecido que no existen derechos absolutos e irrestrictos en su ejercicio, toda vez que existen límites explícitos o implícitos, sea por que éstos se configuren por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico o sea que se configuren por el ejercicio de otros derechos fundamentales o bienes jurídicos de relevancia constitucional.

 

En el caso concreto el derecho de acceso a la justicia no supone que las demandas postuladas se admitan a trámite en todos los casos, de modo que la inadmisibilidad de ésta, o en su caso, la improcedencia, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es en principio competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que en tal actividad pueda interferirse a través del amparo como se pretende en este caso, a menos que el rechazo sea manifiestamente arbitrario, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan éstos se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y, de las mismas, no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

7.        Que siendo esto así, la demanda resulta improcedente por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03748-2011-PA/TC

LIMA

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Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que don Abel Ribera Huaraz, Sonia Margarita Wilson Risco de Rivera y la sociedad mercantil denominada Escriv Editores S.R.LTDA., interponen demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de fecha 25 de julio de 2006, que rechaza liminarmente su demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, la Resolución de fecha 21 de enero de 2008, que confirma el auto de rechazo liminar y la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación en etapa de calificación, y que reponiendo las cosas al estado anterior  a la afectación constitucional, se ordene admitir a trámite su demanda sobre indemnización por responsabilidad civil extracontractual, puesto que se está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente sus derechos de acceso a la justicia, de defensa y a la motivación resolutoria.

 

2.    Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por personas naturales y por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiéndose tener presente que en realidad las personas naturales acuden al proceso de amparo en defensa de los intereses de la persona jurídica, correspondiendo por ello reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo expresar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.    No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.    En el presente caso tenemos como demandantes a la empresa Escriv Editores S.R.Ltda, a don Abel Rivera Huaraz y Sonia Margarita Wilson Risco de Rivera, siendo estas dos últimas Gerente Ejecutivo y Gerente General respectivamente de la empresa demandante, siendo por ello necesario señalar que se viene propiamente por el interés de la persona jurídica. De lo revisado no se evidencia supuesto o hecho de urgencia que lesione algún derecho fundamental invocado por el que este colegiado deba ingresar a fondo, por el contrario observo que la empresa recurrente acude al proceso constitucional para que a través del presente proceso de amparo se disponga la admisión a trámite de su demanda civil, es decir la demandante pretende que este Colegiado se convierta en juez calificador, desnaturalizando el real objeto de los procesos constitucionales de la libertad, razón por la que corresponde la desestimación de la demanda.

 

5.    Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

6.    Por tanto creo yo que la demanda debe ser desestimada no solo por la citada falta de legitimidad del demandante para traer al proceso constitucional una contienda de exclusivo interés lucrativo, sino también por la naturaleza de la pretensión.

  

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI