EXP. N.° 03752-2009-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO PEDRO

LEÓN GARCÍA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Vergara Gotelli, ha pronunciado sentencia desestimatoria. En la presente causa emitieron voto singular discordante los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, quienes votaron porque se declare fundada la demanda.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco León García contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 237, su fecha 19 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y se disponga su inmediata reposición en el mismo puesto de trabajo de Operador Camión Mina – Grado 4 que venía desempeñando antes de su cese. Sostiene que se han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso y al trabajo. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, desde el 18 de enero de 2005 hasta el 17 de julio de 2008, fecha en que fue despedido arbitrariamente alegándose el vencimiento de su contrato, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado, y que por tanto, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con el demandante no se han desnaturalizado, puesto que se celebraron en observancia de lo dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y además porque el demandante no prestó servicios por más de 5 años, por lo que tampoco se cumplía el supuesto previsto en el literal a) del artículo 77 de la norma legal en mención.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 18 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha producido la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre las partes.

 

La Sala Superior competente confirma apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     En la STC N.º 03052-2009-PA/TC, publicada el 23 de agosto de 2010, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido que el cobro de los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario, y que, por ende no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

  

Asimismo, en dicho pronunciamiento, el Tribunal ha señalado que “[…] los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante[…]”, por lo que, no obstante el cobro de beneficios sociales efectuado en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Delimitación del petitorio

 

 3.    El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante. El acta alega que en su caso se ha producido la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada. Así descrita la pretensión, corresponde analizar si efectivamente se produjo la desnaturalización de sus contratos modales y, consecuentemente, si el demandante fue objeto de un despido incausado, o si, por el contrario, el cese obedece al cumplimiento de la fecha de término de su último contrato.

 

Análisis del caso concreto

 

4.   De fojas 10 a 13 corre el contrato celebrado entre las partes en la modalidad de incremento de actividad empresarial, en el que se estipula un plazo de vigencia del 18 de enero de 2005 al 17 de julio de 2005. Del tenor de este contrato se desprende que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual –incremento de la actividad empresarial–, sino también con indicar la causa de la contratación: “La empresa se encuentra en proceso de evaluación de sus actuales regímenes de trabajo […]. En tal sentido, con el objeto de no afectar los volúmenes de producción que la empresa debe mantener, resulta necesario incrementar el número de trabajadores a cargo del proceso productivo y demás áreas vinculadas […]”. Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización en este contrato. Lo mismo sucede con la prórroga del contrato de trabajo por incremento de actividades celebrado, obrante a fojas 14, que rigió hasta el 17 de julio de 2006.

 

5.   En cuanto al contrato de trabajo por necesidades del mercado, cabe resaltar que este es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitorio que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo realizarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.   En el Contrato Individual de Naturaleza Temporal por Necesidades de Mercado que obra en autos de fojas 15 a 16, se establece que el demandante fue contratado para realizar labores de Operador Camión Mina en el “área de carguío y acarreo en el área de Operaciones Mina. La  prórroga del mencionado contrato se sustenta en que ha disminuido la cantidad de oro contenida en la tierra mineralizada materia de explotación en yacimiento minero. Para compensar esta situación se requiere incrementar el volumen de movimiento de tierra mineralizado, lo que determina incremento de actividades en el área de carguío y acarreo”.

 

7.     Siendo ello así, habiéndose justificado que la utilización de la mencionada modalidad contractual es la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, se ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido la necesidad de mercado y el incremento de actividad son realmente coyunturales o circunstanciales y no permanentes; por otro lado, de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 58º del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato temporal por necesidades del mercado puede utilizarse aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa; asimismo, el artículo 74º de la referida norma legal establece que: “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente las modalidades contractuales de incremento de actividad y de necesidad de mercado.

 

8.   En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, no corresponde estimar la presente demanda, sino declararla INFUNDADA, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03752-2009-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO PEDRO

LEÓN GARCÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa minera Yanacocha S.R.L., solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Refiere que laboró de manera ininterrumpida desde el 18 de enero de 2005 hasta el 17 de julio de 2008, fecha en que fue despedido en forma incausada.

 

Señala que ha venido suscribiendo contratos bajo la modalidad de incremento de actividad, los cuales se han desnaturalizado al haber superado el plazo indeterminado, razón por la que solo podía ser despedido por causa justificada.

 

2.      Tenemos por un lado la posición asumida por los jueces constitucionales Dr. Calle Hayen y Beaumont Callirgos quienes consideran que la demanda de amparo debe ser estimada considerando que si bien en los contratos suscritos por el recurrente figuraban dos modalidades de trabajo distintas, tales como contrato por incremento de actividad y contrato por necesidades del mercado, en realidad su labor siempre ha sido la misma desde el inicio de su contratación, existiendo continuidad que ha sobrepasado el plazo estipulado por ley, esto es 3 años, puesto que el actor ha laborado por 3 años y 6 meses, habiéndose por ello desnaturalizado el contrato, razón por la que solo podía ser despedido por causa justificada. Por otro lado se observa la posición del Dr. Álvarez Miranda que expresa que la demanda debe ser desestimada en atención a que el trabajador fue contratado por dos modalidades distintas, habiéndose estipulado en el contrato el objeto de la contratación, esto la causa objetiva de carácter temporal, razón por la que el cese responde al término del contrato.

   

3.      El TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha regulado los contratos de naturaleza temporal, estableciendo en su artículo 57º, respecto del contrato por inicio o incremento de actividad, que “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

 

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

Asimismo en el artículo 58 del mismo texto legal se establece el contrato por Necesidades del Mercado, señalándose que “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.”

 

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

4.      Revisados los autos encontramos de fojas 10 y siguientes el primer contrato celebrado por el actor con la empresa emplazada, evidenciándose que la contratación fue por incremento de actividades, señalándose expresamente que el actor se desempeñaría en calidad de Operador Relevo Camión durante el 18 de enero de 2005 y el 17 de julio de 2005. Posteriormente tal contrato fue ampliado, consignándose la misma modalidad (contrato por incremento de actividades), teniendo vigencia del 18 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2006 (fojas 14).

 

5.      Posteriormente, conforme se aprecia de fojas 15, se varía la contratación, variándose la modalidad, esto es el contrato se suscribe por necesidad de mercado. En tal se aprecia que el recurrente si bien trabajo para la empresa demandada, tal labor se realizó por dos modalidades distintas, esto es que la contratación realizada se dio por labores expresadas en los contratos, razón por la que no puede imputarse a la empresa demandada que haya utilizado inválidamente las modalidades contractuales de incremento de actividad y necesidad de mercado.

 

6.      En tal sentido concuerdo con la posición de los jueces constitucionales Álvarez Miranda y Urviola Hani correspondiendo la desestimatoria de la demanda de amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03752-2009-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO PEDRO

LEÓN GARCÍA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y BEAUMONT CALLIRGOS

  

Con el debido respeto disentimos de la opinión del magistrado ponente, por lo que procedemos a emitir el presente voto singular.

 

1.      El objeto de la demanda es que se reponga al trabajador en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el momento en que se produjo la vulneración al trabajo, toda vez que se habría configurado un despido incausado

 

2.      El artículo 22 de la Constitución vigente establece que “ El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. El artículo 42° de la Constitución de 1979, en la que se inspira la norma vigente, establecía lo siguiente: “[…] El trabajo es un derecho y un deber social.  Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil, y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones […]”.

El artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha señalado:

“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo!.

3.      La Constitución, la doctrina y las normas nacionales o convenios y tratados internacionales coinciden  en que la violación del derecho a la estabilidad o la protección contra el despido arbitrario se repara mediante la indemnización o la reposición en el trabajo. Así lo establece expresamente el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

"[…]

Art. 34º El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.

 

Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

 

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el  Artículo 38".

 

4.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante STC Nº 253-2003-AA, del 24 de marzo del 2003, ha creado doctrina constitucional sobre los alcances del artículo 27 de la Constitución, respecto a la adecuada protección contra el despido arbitrario. En esa oportunidad, el Tribunal señaló que el desarrollo legislativo de la “protección contra el despido arbitrario” debe satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, es decir que se trate de medidas “adecuadas”, respetándose el derecho de defensa, o un tipo de protección “reparadora” que se traduce en una compensación económica.

 

5.      Este colegiado ha establecido también en la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, dos perspectivas en que se puede abordar el contenido del derecho en referencia: por un lado, a través de un régimen de carácter "sustantivo" y, por el otro, desde un régimen de carácter "procesal". Precisando además que el régimen de carácter procesal consiste en el establecimiento mediante ley de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que, en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente.

 

6.      En nuestra legislación, el despido de un trabajador de manera arbitraria encuentra protección procesal en el Decreto Legislativo 728; sin embargo de acuerdo con lo normado, el  Juez no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé, otorgando al trabajador afectado solo el pago de la indemnización. Es en estas circunstancias que el Tribunal se pronuncia estableciendo dos tipos de protección en casos de despido arbitrario de carácter excluyente: a) protección de eficacia resarcitoria; y b) protección de eficacia restitutoria.

 

7.      Nos encontramos entonces frente a una protección de eficacia resarcitoria cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y frente a una protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya realizado de manera incausada o fraudulento, esto es que el despido se haya producido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle al trabajador causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño laboral que lo justifique.

 

8.      Por la propia finalidad del amparo, la protección procesal contra el despido arbitrario no  consiste, como sí lo es en las acciones incoadas en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario, sino en "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresamente indica el artículo 1° de la Ley N.° 28237, esto es la restitución del trabajador en el centro de trabajo, del cual fue despedido arbitrariamente. En torno a ello, la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos, máxime cuando el artículo 27º de la Constitución ha establecido protección frente al despido arbitrario, mandato constitucional que debe ser respetado en su integridad, bajo los cánones desarrollados por este Tribunal.

       

Análisis de la controversia

 

9.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado y no desestimar su pretensión por el hecho de haber cobrado sus beneficios sociales.

 

10.  Es facultad del Tribunal Constitucional  evaluar si el despido lesiona, o no, algún derecho fundamental, no teniendo entre sus facultades la de realizar la calificación del despido laboral en los términos del artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; por lo que solo de constatarse la vulneración de un derecho constitucional deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía.

 

11.  En el caso concreto, de la copia del contrato  que corre a fojas 10, se desprende  que con fecha 17 de enero del 2005 la demandada contrató al accionante para que se desempeñe en calidad de operador relevo camión en el área de mina; para lo cual se suscribió el contrato modal por incremento de actividad, que fue prorrogado hasta el 17 de julio del 2006 (f. 14). Si bien es cierto a fojas  15 corre el contrato individual de trabajo por necesidades de mercado, que podría entenderse como una distinta modalidad contractual con relación a la primigenia, de la cláusula segunda del contrato se puede advertir que nos encontramos frente a una prórroga del contrato inicial, conforme textualmente se transcribe: Cláusula Segunda:“[c]on fecha 18 de enero de 2005 las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividades ( en adelante: El contrato inicial ), cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente. En la actualidad se requiere prorrogar dicho contrato por un plazo adicional de 06 meses” (subrayado nuestro).  Lo mismo sucede con el contrato suscrito con fecha 18 de enero del 2008, que corre a fojas 71, denominado contrato de trabajo sujeto a modalidad por “necesidades de mercado”, cuando de la cláusula segunda se reproduce el mismo texto transcrito líneas arriba, que no hace más que prorrogar la relación contractual primigenia por otros 6 meses, conforme a la letra se indica: Cláusula Segunda:[c]on fecha 18 de Enero del 2005 las partes celebraron un contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado ( en adelante: EL CONTRATO INICIAL), cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente. En la actualidad se requiere prorrogar la contratación de EL TRABAJADOR por un plazo adicional de 6 meses”, (subrayado nuestro) , no resultando suficiente que el contrato  celebrado consigne la modalidad contractual, sino que su contenido refleje de manera cierta que el nuevo requerimiento y modalidad contractual se efectúa para cubrir necesidades distintas a aquellas por las cuales fue contratado primigeniamente.

 

El artículo 57º del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, establece que “  El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años”. En el caso de autos, el actor ha acumulado un  récord laboral de  3 años 6 meses; que el artículo 77º de la norma acotada ha precisado que  si el trabajador continua laborando después del plazo estipulado en el contrato o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada.

 

12.  Siendo esto así, en el caso de autos el contrato primigeniamente suscrito se ha desnaturalizado al haber superado el actor el límite máximo establecido en la norma; por consiguiente, estimamos que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento de contrato, constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del demandante. Por lo tanto, dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, y habiéndose acreditado la vulneración constitucional al derecho al trabajo, votamos porque se declare FUNDADA la demanda y se REPONGA a don Francisco Pedro León García en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, con costos; dejando a salvo su derecho de reclamar el pago de los devengados en la vía correspondiente.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03752-2009-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO PEDRO

LEÓN GARCÍA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     En la STC N.º 03052-2009-PA/TC, publicada el 23 de agosto de 2010, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido que el cobro de los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario, y que, por ende no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

  

Asimismo, en dicho pronunciamiento, el Tribunal ha señalado que “[…] los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante[…]”, por lo que, no obstante el cobro de beneficios sociales efectuado en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Delimitación del petitorio

 

 3.    El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante. El acta alega que en su caso se ha producido la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada. Así descrita la pretensión, corresponde analizar si efectivamente se produjo la desnaturalización de sus contratos modales y, consecuentemente, si el demandante fue objeto de un despido incausado, o si, por el contrario, el cese obedece al cumplimiento de la fecha de término de su último contrato.

 

Análisis del caso concreto

 

4.   De fojas 10 a 13 corre el contrato celebrado entre las partes en la modalidad de incremento de actividad empresarial, en el que se estipula un plazo de vigencia del 18 de enero de 2005 al 17 de julio de 2005. Del tenor de este contrato se desprende que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual –incremento de la actividad empresarial–, también con indicar la causa de la contratación: “La empresa se encuentra en proceso de evaluación de sus actuales regímenes de trabajo […]. En tal sentido, con el objeto de no afectar los volúmenes de producción que la empresa debe mantener, resulta necesario incrementar el número de trabajadores a cargo del proceso productivo y demás áreas vinculadas […]”. Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización en este contrato. Lo mismo sucede con la prórroga del contrato de trabajo por incremento de actividades celebrado, obrante a fojas 14, que rigió hasta el 17 de julio de 2006.

 

5.   En cuanto al contrato de trabajo por necesidades del mercado, cabe resaltar que este es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitorio que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo realizarce incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.   En el Contrato Individual de Naturaleza Temporal por Necesidades de Mercado que obra en autos de fojas 15 a 16, se establece que el demandante fue contratado para realizar labores de Operador Camión Mina en el “área de carguío y acarreo en el área de Operaciones Mina. La  prórroga del mencionado contrato se sustenta en que ha disminuido la cantidad de oro contenida en la tierra mineralizada materia de explotación en yacimiento minero. Para compensar esta situación se requiere incrementar el volumen de movimiento de tierra mineralizado, lo que determina incremento de actividades en el área de carguío y acarreo”.

 

7.     Siendo ello así, habiéndose justificado que la utilización de la mencionada modalidad contractual es la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, se ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido la necesidad de mercado y el incremento de actividad son realmente coyunturales o circunstanciales y no permanentes; por otro lado, de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 58º del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato temporal por necesidades del mercado puede utilizarse aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa; asimismo, el artículo 74º de la referida norma legal establece que: “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente las modalidades contractuales de incremento de actividad y de necesidad de mercado.

 

8.   En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, no corresponde estimar la presente demanda, sino declararla INFUNDADA, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03752-2009-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO PEDRO

LEÓN GARCÍA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Álvarez Miranda que declara INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI