EXP. N.° 03758-2011-PA/TC

ANCASH

PITER MARCO

JAMANCA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sanchez contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2011, de fojas 43, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado de Familia señora Haydee Roxana Huerta Suarez, a fin de que se declare la nulidad de la resolución Nº 15 de fecha 28 de abril de 2010, que confirma la resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró fundada en parte la demanda incoada por doña Luz Angélica Celestino Luciano por derecho propio y de sus hijos, en el proceso de alientos seguido en su contra. Señala que no se ha valorado el instrumento público que adjuntó a su recurso de apelación, documento que probaría las incoherencias sobre el período de convivencia declarado por la demandante y lo demostrado mediante el certificado del Juez de Paz del Centro Poblado de Unchus, afirma que dichos documentos no se condicen con la verdad de los hechos, pues su convivencia alcanza al período de un año y cuatro meses, por lo que habiendo indicios del ilícito de falsedad ideológica en el juicio, la juez debió suspender el proceso y remitir copias al Ministerio Público para las investigaciones pertinentes, sin embargo se emitió sentencia omitiendo excluir a la demandante, afectándose sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que con fecha 25 de junio de 2010 el Primer Juzgado Mixto de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 15 de fecha 28 de abril de 2010, que confirma la resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró fundada en parte la demanda incoada por doña Luz Angélica Celestino Luciano por derecho propio y en representación de sus menores hijos, contra el recurrente sobre alimentos, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al señalarse que se ha comprobado las necesidades de los menores hijos y conviviente, frente a las posibilidades del recurrente, pues se ha verificado del acervo probatorio la condición de conviviente de doña Luz Angélica Celestino Luciano con el recurrente, alcanzando al período establecido por el artículo 326º del Código Civil, señalándose que el documento que sustenta el período de convivencia expedido por el Juez de Paz del Centro Poblado de Unchus, no fue objeto de tacha alguna en su oportunidad, por lo que tiene suficiente valor probatorio, acreditándose la unión de hecho con las declaraciones testimoniales presentadas.

 

5.      Que de este modo, las alegaciones vertidas respecto a que no se ha acreditado el período de convivencia, a fin de solicitar la pensión de alimentos otorgada a doña Luz Angélica Celestino Luciano, constituyen cuestionamientos que en todo caso debieron ser objetados en el proceso civil de alimentos, ejerciendo debidamente su derecho de defensa.

 

6.      Que en ese sentido la presunta afectación del derecho a probar al no haberse valorado el instrumento público presentado, concerniente en el certificado de convivencia emitido por el Teniente Gobernador, debe ser considerada teniéndose en cuenta que la interpretación y aplicación de los artículos 188º, 189 y 197º del Código Procesal Civil, referidos a los medios probatorios, cuyas atribuciones corresponden al Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de éstos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN