EXP. N.° 03759-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

GUBER JAIME  

RODRÍGUEZ URBINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guber Jaime Rodríguez Urbina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 231, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 12 de marzo de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 47503-2005-ONP/DC/DL 19990 y 97451-2007-ONP/DC/DL 19990,  de fechas 31 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión adelantada por reducción de personal y despido  total de personal, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del régimen del Decreto Ley 19990 y “el Decreto Ley 18471” (sic). Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales,  los costos y las costas.         

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 23 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado debidamente que su cese laboral se haya producido por reducción o despido total del personal.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la  STC 1417-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de  jubilación adelantada por reducción o despido total de personal, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 En cuanto a la sucesión procesal y al desistimiento de la demanda

 

3.      A fojas 69 del cuaderno del Tribunal Constitucional, doña María Esther Britto Mayer, cónyuge supérstite del fallecido demandante don Guber Jaime Rodríguez Urbina, en cumplimiento de la resolución de fecha 10 de enero de 2012 de este Tribunal, adjunta copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el Concejo Distrital de Chocope- Provincia Ascope- La Libertad y, a fojas 60, copia certificada del Acta de Defunción de la Reniec, acreditándose el vínculo matrimonial y que el demandante falleció el 22 de mayo de 2011.

 

4.      Conforme lo establece el artículo 108.1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por tanto, aunque se encuentra plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario, este Colegiado debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación que reclamaba en vida el recurrente, pretensión que ahora, de ser amparada, tendrá directa implicancia en sus sucesores y, en especial, en la viuda del demandante.

 

5.      De otro lado, a fojas 47 del cuaderno del Tribunal Constitucional la cónyuge del fallecido demandante solicitó el desistimiento de la demanda de amparo incoada por éste contra la ONP, anexando además, a fojas 62, la inscripción de la sucesión intestada del causante emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en la que figuran como herederos doña María Esther Britto Mayer así como don Christian Paul Rodríguez Britto, don Hubert Jaime Rodríguez Britto, don Frank Rodríguez Britto y doña Milagros Denisse Rodríguez Britto, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente.

 

6.      Sin embargo, la recurrente no cumplió con adjuntar  la designación del representante de los sucesores solicitada por este Colegiado a fojas 49, alegando que tres de sus hijos se encuentran en el extranjero, razón por la cual su pedido de desistimiento fue declarado improcedente  por resolución de fecha 12 junio de 2012. 

 

 

Análisis de la controversia

 

7.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “(…) tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 15 o 13 de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

 

8.      En la actualidad es el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la norma que regula las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, las que son:“ a) el caso fortuito y la fuerza mayor b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) las necesidades de funcionamiento de la empresa”.

 

9.      El artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por ley.

 

10.  De la Resolución 47503-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que el actor cesó el 30 de abril de 1991 y de la Resolución 97451-2007-ONP/DC/DL 19990,  (f. 3), se desprende que el actor efectúa aportaciones hasta el 1 de junio de 1997. En consecuencia, se concluye que si bien en esta última resolución se le han reconocido 20 años 9 meses y 10 días de aportaciones en el Banco Central Hipotecario del Perú, del reporte ORCINEA consignado en la Resolución 97451-2007-ONP/DC/DL 19990 consta que efectuó 3 años, 3 meses y 20 días  de aportes adicionales hasta el 1 de junio de 1997, aportaciones que han sido reconocidas por la entidad emplazada conforme lo señala en su escrito de contestación de la demanda (f. 63).

 

11.  Asimismo en el presente caso se puede apreciar, del certificado que obra a fojas 7 y del recibo de incentivo económico, a fojas 221, expedido por el Banco Central Hipotecario del Perú, que el actor cesó en sus actividades laborales por renuncia voluntaria y no por despedida total del personal, en abril de 1991. A mayor abundamiento, se aprecia del escrito adjunto que obra a fojas 25 y 26 del cuaderno del Tribunal Constitucional, que la intervención del Banco Central Hipotecario del Perú recién se produjo el 23 de julio de 1992, esto es, más de un año después del cese del actor por renuncia voluntaria. Consecuentemente, se concluye que el demandante no está incluido en la previsión del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

12.  No obstante lo señalado, en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda, se advierte que procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como sus modificatorias.

 

13.  De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.   

 

14.    Según consta de la copia del Documento Nacional  de Identidad, de fojas 1, el recurrente nació el 3 de junio de 1944, habiendo cumplido el 3 de junio de 2009 la edad requerida para acceder a la pensión del régimen general de jubilación, teniendo reconocidos 24 años y 1 mes de aportaciones.          

 

15.  Por tanto, le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, debiéndose ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 3 de junio de 2009, sin abono de los costos procesales, ni de las costas conforme al artículo 56º del CPConst.

 

16.  Respecto a los intereses legales el Tribunal Constitucional, en la STC 5430-2006-PA/TC, ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

17.  Respecto a las aportaciones cuyo reconocimiento reclama el demandante, debe señalarse que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. En tal sentido, se solicitó al demandante que acredite los aportes que alegaba haber efectuado; sin embargo luego de recibida la documentación solicitada, ésta no es suficiente para acreditar las aportaciones en cuestión, por lo cual este extremo de la controversia debe ser dilucidado en un proceso que cuente con atapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

           Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULAS las Resoluciones 47503-2005-ONP/DC/DL 19990 y 97451-2007-ONP/DC/DL 19990. Ordena que la emplazada cumpla con abonar los devengados desde el 3 de junio de 2009 y los intereses legales a los sucesores del causante Guber Jaime Rodríguez Urbina, conforme a ley, sin costos.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo referido al reconocimiento de los aportes del actor de sus ex empleadores Compañía Pesquera Salaverry S.A., CIA Unidas de Seguros y Carlos A. Manucci S.A.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

                                                                                                                     CPD