EXP. N.º 03759-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

FRIDA MAFALDA

RAMOS CHIRINOS

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Frida Mafalda Ramos Chirinos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que, con fecha 11 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se le ordene que cumpla con lo establecido en el artículo 52º de la Ley N.º 24029, que dispone “el pago de remuneraciones integrantes” (sic). Manifiesta que en la referida norma legal se establece que “el profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones (…)”. Refiere que su pedido también encuentra sustento en el artículo 213º del Decreto Supremo N.º 19-90-ED.

 

2.        Que la Gerencia emplazada contesta la demanda argumentando que lo que pretende la demandante es que se aplique a su favor lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, mas no así el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 014021-2010-GRLL-GGR/GRSE, que dispuso otorgar a la demandante una remuneración personal en vías de regularización del 2% de su remuneración básica por cada año de servicio cumplido, por lo que la demanda es improcedente.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de abril de 2011, declara fundada la demanda y ordena que se pague a favor de la demandante el 2% de su remuneración básica por cada año de servicio cumplido, equivalente al 30% y 40% por los 15 y 20 años de servicios docentes prestados. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la actora no cuenta con un mandato legal o administrativo que le reconozca el derecho a percibir dos remuneraciones íntegras por 20 años de servicios, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 52º de la Ley N.º 24029.

 

 

4.        Que, en principio, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

5.        Que si bien  a fojas 4 de autos corre una copia de una comunicación remitida por la actora a la Gerencia emplazada, se advierte que tal requerimiento no cumple el requisito especial de la demanda a que se ha hecho referencia en el considerando supra, en tanto no se ajusta a las características que éste debe tener, toda vez que en dicha comunicación se señala que “en virtud a la Resolución Gerencial Regional N.º 014021-2010-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 17 de diciembre de 2010 (…) solicito a su despacho se me brinde el pago de mi remuneración básica por cada año de servicio prestado como profesora”. Mientras que del petitorio de la demanda y demás escritos presentados por la recurrente en el presente proceso se desprende que viene solicitando que se ordene el pago de las remuneraciones integrantes conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 24029, y el derecho de percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios.

 

6.        Que conforme se desprende de lo antes anotado, el documento de fecha cierta presentado por la recurrente no guarda relación con el mandato cuyo cumplimiento se requiere, razón por la cual no se ha acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que, en aplicación del artículo 70º inciso 7) del mismo cuerpo legal, corresponde desestimar la demanda.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN