EXP. N.° 03762-2011-PHC/TC

AYACUCHO

FREDY MARTÍNEZ ACUÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Martínez Acuña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de  la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 157, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2011, don Raúl Cárdenas Mendívil interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fredy Martínez Acuña y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,   señores Vega Fajardo, Pérez García- Blásquez y Sambrano Ochoa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa  y a la libertad individual.

 

Refiere que al beneficiado se le sigue un proceso por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio en agravio de don Marcial Gómez Gutiérrez (Expediente Nº  412-2010). Señala que mediante resolución de fecha 5 de noviembre del 2010 se le varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, resolución que fue revocada mediante resolución de fecha 21 de marzo del 2011, que declaró improcedente la variación. Afirma que se vulneró su derecho al debido proceso al no habérsele notificado debidamente la resolución que señala que la vista se llevaría a cabo el 8 de marzo del 2011 y la resolución que concede al abogado de la parte civil diez minutos para que informe. Asimismo, cuestiona la resolución de vista al indicar que los jueces emplazados no tomaron en cuenta que el beneficiado venía cumpliendo puntualmente con rubricar el libro de control de firmas, así como realizando oportunamente el depósito de la caución económica y compareciendo siempre ante el llamado de la justicia, con lo que se demostraba la inexistencia del peligro procesal, por lo que, al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, no existían motivo ni razones justificantes para revocarle la comparecencia restringida.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró infundada la demanda al considerar que no se ha afectado los derechos alegados. 

 

La Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de marzo de 2011, que revocando la apelada decretó mandato de detención contra el favorecido en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio en agravio de don Marcial Gómez Gutiérrez (Expediente Nº 412-2010), por considerar que dicha resolución vulnera la observancia del debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, dejando al demandante en un estado de indefensión que le ha impedido hacer valer sus derechos conexos con la libertad personal.  

 

2.      En el caso de autos, el recurrente alega que al favorecido nunca se le notificó que la causa se encontraba para ser resuelta, por lo que no se le ha permitido solicitar el uso de la palabra para su defensa e informar oralmente respecto a la revocatoria del mandato de detención, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; no obstante ello, refiere que se ha emitido la resolución de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 62), que revocando la apelada decretó dicho mandato de detención.

 

3.      En cuanto al supuesto agravio al derecho de defensa del favorecido, que constituiría la falta de notificación a fin de que pueda informar ante la Sala Superior en el incidente de liberación condicional, este Colegiado debe subrayar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

 

4.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

5.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien no es cierto que no se notificó al favorecido para que pueda informar oralmente en el trámite de apelación contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2011, que revocando la apelada dictó mandato de detención en su contra; también lo es que ello no constituyó un impedimento para que el favorecido pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios; dado que tuvo conocimiento del concesorio del recurso de apelación interpuesto mediante Resolución Nº 107, de fecha 18 de noviembre del 2010, que le fue notificada  (fojas 53) y estaba en la posibilidad de informarse sobre el trámite del recurso de apelación a través de la Secretaría de la Segunda Sala Penal  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el derecho y la obligación de los abogados de informarse de los expedientes en la Secretaría de las Salas de las Cortes Superiores, por lo que en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente.

 

6.      Asimismo, el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

7.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.      Este Tribunal ya se ha referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión esté debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC).

 

9.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 62, se advierte que los fundamentos de la decisión expresan con claridad las razones por las cuales se revoca la resolución subida en grado y se mantiene el mandato de detención, y se señala que no han variado las circunstancias referidas a la presencia de  los tres requisitos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN