EXP. N.° 3762-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ GUILLERMO

MORÓN CÁCERES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillermo Morón Cáceres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se deje sin efecto el Acta N.º 5437-2007-MININTER, de fecha 15 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado de SO 1 PNP. Refiere que mediante Resolución directoral N.º 3249-DGPNP/DIRPER PNP, de fecha 15 de diciembre de 1999, se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro, vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso y  quebrantándose el principio de nom bis in ídem , toda vez que pese a que se le impuso primero 12 días de arresto de rigor, en una segunda sanción se anularon los 12 días de arresto de rigor y fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por supuesto delito doloso que el Consejo Supremo de Justicia Militar resuelve archivar.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.      Que, en efecto, los fundamentos 22 y 23 de la citada sentencia reconocen que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del ex trabajador sujeto al régimen laboral público. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad del Acta N.º 5437-2007-MININTER, de fecha 15 de enero de 2007, que no le reconocería al actor su derecho a reingresar a la PNP por no aprobar los criterios de idoneidad moral y disciplinaria, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas  son  aplicables  sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC

206-2005-PA fue publicada. En el caso de autos, dicho supuesto no se presenta, dado que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

MRS