EXP. N.° 03764-2011-PA/TC

LIMA

CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, don Jaime Antonio Ortiz Rivero, contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, de fojas 152, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio de 2010, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando: i) se declare la nulidad de la Resolución Nº 10 de fecha 15 de abril de 2010, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Arequipa en la causa Nº 00937-2009-0-0401-JP-CI-03 sobre indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones; ii) se declare insubsistente la resolución Nº 1, de fecha 25 de junio de 2009, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, recaída en el expediente Nº 2009-00937-0-0401-JP-CI-03; iii) se expida una nueva resolución que admita a trámite la demanda incoada . Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, al debido proceso, a la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de junio de 2010, el Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es un medio por virtud del cual se convierta a la justicia constitucional en una suerte de instancia judicial donde se puedan variar los términos conforme a los cuales se resolvió una controversia surgida en un proceso ordinario.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar las resoluciones judiciales expedidas en primera y segunda instancia que declara y confirma la improcedencia de la demanda incoada por la entidad demandante contra Pablo Marcial Paredes Cornejo y otro sobre proceso civil de indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones en razón de que los jueces que han conocido la causa materia de litis carecen de competencia ya que la pretensión demandada es una de carácter laboral, por lo que dicho pedido debe ser conocido por los juzgados laborales.

 

4.      Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y la aplicación de la Ley Procesal Laboral (la competencia por razón de la materia) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento de los criterios que sirvieron para sustentar los pronunciamientos emitidos en primera y segunda instancia relativos a la competencia por razón de la materia, lo que no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que así pues, lo que la entidad demandante pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 10, de fecha 15 de abril de 2010, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Arequipa en la causa Nº 00937-2009-0-0401-JP-CI-03, sobre indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la improcedencia de la demanda, señalando que el juzgado competente para conocer la causa es el civil y no el laboral, considerando arbitrario el hecho de no poder demandar en la vía civil. Al respecto, se observa que tanto el juez de primera como el de segunda instancia han fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo considerando que la demanda de indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones  interpuesta por la entidad demandante debe ser conocida por los jueces laborales. En ese sentido las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a la norma pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote una irregularidad que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN