EXP. N.° 03766-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS ALFREDO GAMBARINI TOVAR

EN REPRESENTACIÓN

DE JOSÉ VÍCTOR FERNÁNDEZ ANGUS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Víctor Fernández Angus, a través de su representante, contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2010, a fojas 41 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó por inadmisible la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Fiscal Adjunto Supremo Titular y el Secretario de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 30 de setiembre de 2008, que desestimó su demanda de reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre. Sostiene que, en razón de haber adquirido un nuevo nombre en los Estados Unidos de Norteamérica, interpuso demanda de reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre (Exp. N.º 791-07), demanda que fue desestimada en segunda instancia, decisión que vulnera su derecho a la identidad, toda vez que él no puede tener dos identidades (peruana y estadounidense), y por el contrario, su identidad debe ser unificada.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de junio de 2009, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, rechaza la demanda de amparo por inadmisible por considerar que el recurrente no ha cumplido con adjuntar el cargo de notificación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que el recurrente omitió adjuntar nuevamente la resolución que dispone se “cumpla lo decidido”.

 

§1. Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de amparo

 

3.      Que este Colegiado estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye materia de agravio constitucional, en este caso el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible al no haberse cumplido con adjuntar el cargo de notificación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”.

 

4.      Que el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

5.      Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley (Cfr. Exp. N.° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

§2. Razonabilidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de “amparo contra resolución judicial”

 

6.      Que, en el presente caso, los órganos judiciales inferiores, al haber exigido al recurrente que subsane la omisión incurrida en su demanda (adjuntando el cargo de notificación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”), le ha impuesto en forma arbitraria e irrazonable un requisito de admisibilidad que constituye obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional.

 

7.      Que si bien es cierto que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme, y dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”, no es menos cierto también que tratándose la resolución cuestionada de una que desestimó la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, no resultaba razonable que el órgano judicial exija al recurrente adjuntar el cargo de notificación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”, pues a dicha decisión desestimatoria de la demanda no le acompañaba asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal. Por ello, la exigencia devenía en una de imposible realización.

 

8.      Que en tal línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

§3. Análisis del caso en concreto

 

9.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, y sin ánimo de entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado tiene a bien precisar, tal como ya lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

10.  Que, en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia, a fojas 46-47, que la resolución judicial cuestionada, que desestimó la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la propia resolución cuestionada es posible apreciar que la decisión desestimatoria de la demanda se basó en la falta de acreditación de los motivos justificados para solicitar el cambio de nombre, así como de su publicación y registro del nombre en el país de residencia del recurrente. 

 

11.  Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra resolución judicial”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03766-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS ALFREDO GAMBARINI TOVAR

EN REPRESENTACIÓN

DE JOSÉ VÍCTOR FERNÁNDEZ ANGUS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso se interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Fiscal Adjunto Supremo Titular y el Secretario de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de fecha 30 de setiembre de 2008 que desestimó su demanda de reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre. Sostiene que en razón de haber adquirido un nuevo nombre en los Estados Unidos de Norteamérica interpuso demanda de reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, demanda que fue desestimada en segunda instancia, lo que considera afecta sus derechos a la identidad, toda vez que él no puede tener dos identidades (peruana y estadounidense), por el contrario considera que su identidad debe ser única.

 

2.        En el caso de autos se observa que las instancias precedentes declararon la inadmisibilidad de la demanda considerando que el recurrente no cumplió con presentar el cargo de notificación de la resolución del “cúmplase lo decidido”, siendo necesario dicho documento para efectos de contabilizar el plazo para interponer la demanda de amparo.

 

3.        Tenemos así que propiamente las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda considerando que el recurrente no cumplió con adjuntar el cargo de notificación de la resolución que dispuso el “cúmplase lo decidido”.

 

4.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

6.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

7.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

9.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

10.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (subrayado agregado).

 

11.     Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión alcanzada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

12.     Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la decisión a la que arribe el Tribunal Constitucional necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está que existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

13.     Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

14.     Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al serle indiferente la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

15.     En tal sentido tenemos en el presente caso que las instancias precedentes no han admitido la demanda considerando que no se ha cumplido con la presentación de un requisito, esto es el cargo de la notificación del cúmplase lo decidido. Respecto a ello considero que la mayoría ha incurrido en un error al juzgar, puesto que existen resoluciones denegatorias –conforme lo ha expresado el mismo Tribunal Constitucional– que no necesitan de una resolución con ese contenido, puesto que no hay nada que cumplir, supuesto que se presenta en este caso. Y digo esto en atención a que al recurrente se le desestimó su demanda sobre reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, no existiendo mandato alguno que merezca una resolución que exprese “cúmplase lo decidido”, por ende considero que la exigencia de las instancias precedentes para que el actor adjunte tal resolución, constituye un imposible jurídico, por lo que corresponde la revocatoria del auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y que en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda.

 

Mi voto es porque se REVOQUE el auto de inadmisibilidad y que en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI