EXP. N.° 03767-2011-PA/TC

AREQUIPA

JACINTA CCORA

APAZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacinta Ccora Apaza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 47, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable su carta de despido y su reposición en el cargo que venía ocupando. Manifiesta que laboró para la sociedad emplazada hasta el 17 de enero de 2011, fecha en que fue despedida arbitrariamente argumentándose que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, pese a que este hecho es falso, porque no se ha cumplido con las formalidades legales previstas para este caso. Refiere que al existir entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la demandante debe ser dilucidada en el proceso laboral porque existen hechos controvertidos sobre la veracidad o falsedad de los hechos imputados.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición adoptada por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el amparo es la vía idónea para determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por la demandante, no teniéndose que efectuar, en el presente caso, una extensa actividad probatoria, toda vez que ello se establecería de la documentación que deberá presentar la sociedad emplazada, referida a su supuesto proceso de liquidación; así como de la verificación del cumplimiento del trámite previsto para este caso en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es por ello que con la finalidad de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad emplazada y poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda, pues en el presente caso no existen faltas graves imputadas a la demandante, como erróneamente se señala en la resolución de primer grado.

 

4.        Que considerando que la recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido indebido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el C.P.Const., bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN