EXP. N.° 03768-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA IRMA

LEÓN  BRICEÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado con fecha 5 de octubre de 2011 por doña Alejandrina Irma León Briceño contra la resolución (auto) de fecha 31 de agosto de 2011 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por doña Alejandrina Irma León Briceño, al considerar que la resolución judicial cuestionada, que en opinión de la recurrente aplicó indebida y erróneamente la Ley N.º 27495, no es firme por no haber sido impugnada a través del recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.        Que, a través del presente pedido de reposición, la peticionante solicita la nulidad de la resolución de fecha 31 de agosto de 2011 al contravenir lo prescrito en el artículo 122º del Código Procesal Civil, pues la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad vulneró su derecho a  la tutela procesal efectiva y al debido proceso por haber aplicado indebidamente a su acción reconvencional lo establecido en el artículo 319º del Código Civil, modificado por  la Ley N.º 27495.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición, se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente su demanda de amparo, lo cual no puede ser admitido toda vez que el proceso de amparo contra resolución judicial tiene el carácter de subsidiario, como tal su inicio conlleva el cumplimiento del requisito de haber agotado los medios de impugnación que prevé la ley procesal de la materia, situación que no sucedió en el caso de autos. En consecuencia, no advirtiéndose que el presente pedido contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar la resolución de fecha 31 de agosto de 2011, entonces éste debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03768-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA IRMA

LEÓN  BRICEÑO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso llega a esta sede el pedido de nulidad presentado por la recurrente contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por el Tribunal Constitucional. 

 

2.        Tenemos que en el presente proceso de amparo el Tribunal emitió la mencionada resolución, interponiendo la recurrente pedido de nulidad –que debe ser entendido como reposición– en contra de la decisión del Colegiado.

 

3.        El artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. Asimismo en dicho artículo también se expresa que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede el recurso de reposición ante el propio Tribunal.

 

4.        En el presente caso el Colegiado emitió la resolución declarando la improcedencia por la falta de firmeza de la resolución cuestionada. En dicho caso suscribí la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, emitiendo un fundamento de voto en atención a que arribé a la misma decisión pero por otros fundamentos. Específicamente mi fundamento de voto expresó que la demanda era improcedente pero en atención a que consideré que la demandante buscaba replantear una controversia ya resuelta en sede ordinaria.

 

5.        En tal sentido debo expresar que si bien la recurrente solicita la nulidad de la resolución de este Tribunal, considero que dicho pedido debe ser desestimado en atención a que la decisión de este Colegiado fue emitido regularmente conforme a su jurisprudencia. 

 

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido de la actora.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI