EXP. N.° 03768-2011-PA/TC

LIMA

NELIDA DONATILA

ALEGRE MONTAÑEZ

DE TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelida Donatila Alegre Montañez, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 21 de junio de 2011 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha del 17 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, integrada por los señores magistrados Almenara Bryson, Sanchez-Palacios Paiva, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Morales Gonzales y contra la Primera Sala Superior Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, conformada por los señores vocales Ramal Barrenechea, Soto Gordon y Sanchez Egocheaga, solicitando que se deje sin efecto i) la resolución suprema de fecha 7 de abril de 2009, que declara nulo el concesorio del recurso de casación de fecha 15 de agosto de 2007, e improcedente el respectivo medio impugnativo y ii) la resolución de fecha 10 de noviembre de 2006 expedida por la Primera Sala Superior Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la sentencia de fecha 30 de julio de 2003 que declara infundada la demanda, dentro del proceso que siguiera el recurrente contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial CORPAC S.A. sobre reintegros de remuneraciones básicas por extensión de la jornada ordinaria de trabajo.

 

2.      Que la recurrente señala que mediante Cas 2113-2004 CALLAO de fecha 29 de noviembre de 2006, se declaró fundado su recurso de casación ordenándose que la Sala revisora emitiera nuevo pronunciamiento respecto del monto líquido del derecho que se reconoció, sin embargo la Sala con fecha 10 de noviembre de 2006, varía de criterio y confirma el pronunciamiento del a quo que declaró infundada su demanda, incumpliendo el mandato expreso de la Sala Suprema. Por otra parte y tras ser impugnada mediante recurso de casación la Sala Suprema demandada emite la resolución cuestionada de fecha 7 de abril de 2009, declarando nulo el concesorio e improcedente el recurso interpuesto por considerar que no satisface el requisito de procedencia en cuanto al monto de la pretensión establecido por la Ley Procesal de Trabajo. Agrega que se le ha dado un trato desigual y discriminatorio, toda vez que se tuvo en cuenta el monto de su pretensión cuando dicho requisito no fue considerado con el anterior recurso interpuesto por el demandado. Todo lo cual a su juicio vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad y su derecho a no ser discriminado.

 

3.      Que con fecha 23 de febrero de 2010 el Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la actora es el reexamen de los presuntos errores de hecho y derecho contenidos en las resoluciones cuestionadas. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

6.      Que se aprecia de autos que la resolución cuestionada de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual se declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de casación interpuesto, fue notificada con fecha 5 de enero de 2010, tal como lo manifiesta la propia recurrente en su escrito de demanda. Por consiguiente de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (17 de febrero de 2010), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haberse vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI