EXP. N.° 3769-2011-PA/TC

LIMA

VIOLETA AMORETTI

SÁNCHEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO                                                                        

 

El pedido de aclaración de la sentencia, de fecha 27 de octubre de 2011, presentado por doña Violeta Amoretti Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° de Código Procesal Constitucional, este Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que el peticionante solicita aclaración de la referida resolución en los siguientes tres términos: i) "¿debe entenderse el derecho fundamental a la propiedad que le corresponde a todo persona humana debe relegarse y sucumbir ante el derecho adjetivo o procesal que regula la representación...? ii) según refiere "que la deuda se encuentra prescrita...por ende, se ha vulnerado el numeral 2) del artículo 10° de la Ley N° 27444 realmente no importaría quien solicite la sanción de nulidad de dicho acto administrativo, puesto que, reitero, se ha vulnerado el orden público..." iii) solicita, "se indique cuál sería el procedimiento que permita a un socio ejercer su derecho de propiedad en caso que indebidamente se le haya arrebatado su participación en sus decisiones de la sociedad...".

 

3.      Que la resolución impugnada declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 39° del Código Procesal Constitucional. Es decir, debido al incumplimiento de los requisitos de legitimidad para obrar de la demandante, por cuanto de autos no se advierte que al momento de la presentación de la demanda ostentara el cargo de gerente o representante con poderes suficientes para demandar. Esto es que no ha existido un pronunciamiento del fondo de la materia.

 

4.      Que la peticionante pretende que se realice una evaluación del fondo del asunto, lo que resulta vedado realizar conforme se desprende del citado artículo 121° del Código Procesal Constitucional, debiendo rechazarse tales pedidos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN