EXP. N.° 03770-2010-PA/TC

AREQUIPA

LOURDES FELÍCITAS

MAMANI APAZA DE RODRÍGUEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Felícitas Mamani Apaza de Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1330, su fecha 27 de julio de 2010, que ordenó que la demandante sea repuesta dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 22342; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada su demanda de amparo, disponiendo que sea repuesta en su centro de labor en el puesto que venía desempeñando al momento de su despido (obrera costurera) “(…) dentro del régimen especial de la ley de exportación a la que se encuentra sujeta la demandada, Decreto Ley N.º 22342 (…)” (f. 1330).

 

2.        Que la razón por la cual la demandante interpone el presente RAC obedece a su pretensión de ser reincorporada en el marco del régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y no bajo los alcances del referido Decreto Ley N.º 22342.

 

3.        Que conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el RAC procede contra resoluciones de segunda instancia denegatorias de las demandas de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data, entendiéndose por denegatorias aquellas resoluciones que declaren la demanda improcedente o infundada. Bajo esta premisa, el RAC presentado debe ser desestimado, en atención a que la demandante ha impugnado una sentencia estimatoria.

 

4.        Que, por otro lado, si bien es cierto que en el fundamento 9 de la STC 02663-2009-PHC/TC se  afirmó que “(…) este Colegiado considera que, en aplicación del artículo 201º de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202º de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución”, cabe precisar que el supuesto aludido no se presenta en el presente caso, en el que se ha declarado fundada la demanda por “violación del derecho constitucional del trabajo y a la estabilidad” (sic) (f. 1226).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que devino en la posición mayoritaria; el voto del magistrado Vergara Gotelli, a cuya posición se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, votos, todos, que se acompañan a los autos,

 

Declarar NULO, el auto que concede el recurso de agravio constitucional, que obra a fojas 1346, e IMPROCEDENTE el referido recurso, debiéndose ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para la inmediata ejecución, en sus propios términos, de la sentencia estimatoria de segundo grado, conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03770-2010-PA/TC

AREQUIPA

LOURDES FELÍCITAS

MAMANI APAZA DE RODRÍGUEZ

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, convenimos en emitir el presente voto por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        La demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional (RAC) en contra de la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada su demanda de amparo, disponiendo que sea repuesta en su centro de labor en el puesto que venía desempeñando al momento de su despido (obrera costurera) “ (…) dentro del régimen especial de la ley de exportación a la que se encuentra sujeta la demandada, Decreto Ley N.º 22342 (…)” (f. 1330).

 

2.        La razón por la cual la demandante interpone el presente RAC obedece a su pretensión de ser reincorporada en el marco del régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y no bajo los alcances del referido Decreto Ley N.º 22342.

 

3.        Conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el RAC procede contra resoluciones de segunda instancia denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data, entendiéndose por denegatorias aquellas resoluciones que declaren la demanda como improcedente o infundada. Bajo esta premisa, el RAC presentado debe ser desestimado en atención a que la demandante ha impugnado una sentencia estimatoria.

 

4.        Por otro lado, si bien es cierto que en el fundamento 9 de la STC 02663-2009-PHC/TC se  afirmó que “(…) este Colegiado considera que, en aplicación del artículo 201º de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202º de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución”, cabe precisar que el supuesto aludido no se presenta en el presente caso, en el que se ha declarado fundada la demanda por “violación del derecho constitucional del derecho del trabajo y a la estabilidad” (f. 1226).

Por estos fundamentos consideramos que el auto que concede el recurso de agravio constitucional, que obra a fojas 1346, debe ser declarado NULO, y el referido recurso IMPROCEDENTE, debiéndose ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para la inmediata ejecución, en sus propios términos, de la sentencia estimatoria de segundo grado, conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Sres.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03770-2010-PA/TC

AREQUIPA

LOURDES FELÍCITAS

MAMANI APAZA DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

            Llamado a dirimir la presente discordia y con el debido respeto por los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE y ordenarse que se devuelvan los autos al juez de origen para que ejecute, en sus propios términos, la sentencia estimatoria de segundo grado, de conformidad con los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

            Sobre la procedencia del presente recurso, debo de agregar, que no se verifica que la sentencia de segunda instancia constituya una resolución denegatoria (artículo 18 del Código Procesal Constitucional). De los medios probatorios obrantes en autos, así como de los alcanzados por la emplazada en el último Escrito N° 003031 del 4 de mayo del 2012 (Cuaderno del Tribunal Constitucional), se desprende que en el transcurso de la relación laboral con la demandante, la emplazada sí mantenía con distintas empresas extranjeras sendos contratos de exportación de productos no tradicionales que, en efecto, justificaban la contratación temporal en el régimen del Decreto Ley 22342. En ese sentido, la protección adecuada contra el despido arbitrario invocado por la demandante está plenamente garantizada con la sentencia del segundo grado, dado que ha ordenado reincorporar a la accionante en el citado régimen que es el mismo que, en los hechos pertenecía.

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03770-2010-PA/TC

AREQUIPA

LOURDES FELÍCITAS

MAMANI APAZA DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Felícitas Mamani Apaza de Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1330, su fecha 27 de julio de 2010, que ordenó que la demandante sea repuesta dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 22342, el magistrado firmante, emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2009 la demandante interpone demanda de amparo contra Franky y Ricky S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado a trabajar como obrera desde el 29 de setiembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2009 y que ha sido objeto de un despido arbitrario ya que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados, pues no eran conformes a lo establecido por el Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón la cual los contratos de trabajo que suscribió con la demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2009, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de la demandante a su centro de trabajo, en el puesto que ejercía hasta antes del despido del cual fue objeto, por considerar que en su conjunto los contratos de trabajo suscritos por las partes habían superado la duración máxima de cinco años prevista en el artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, aplicable supletoriamente al Decreto Ley N.° 22342.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la Sociedad emplazada no ha acreditado que las órdenes de compra que sustentaban el último contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Sociedad emplazada han concluido o si éstas se anularon, razón por la que ordenó que se reincorpore a la demandante dentro del régimen laboral del Decreto Ley N.º 22342, pues considera que la vigencia del contrato de trabajo de la demandante está supeditada a la del contrato de exportación, no pudiéndose aplicar por tanto los criterios de desnaturalización de contratos modales previstos en el Decreto Legislativo N.º 728.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Recurso de agravio constitucional

 

  1. La recurrente interpone el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se deje sin efecto lo dispuesto por la Tercera Sala Civil de Justicia de Arequipa, que ordenó a la emplazada reincorporarla en su puesto de trabajo, pero no dentro del régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, pues señala que su reposición debe efectuarse en el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, por haberse desnaturalizado los contratos de trabajo que suscribió.

 

  1. Teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida propuesta en el recurso de agravio constitucional consiste en determinar si la demandante debe ser reincorporada bajo los alcances del Decreto Ley N.º 22342 o del Decreto Legislativo N.º 728. Para ello resulta necesario determinar el argumento por el cual se estimó la demanda en segundo grado y se ordenó la reposición de la demandante en el régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342.

 

§. Análisis de la controversia

 

  1. Al respecto debe señalarse que la Tercera Sala Civil de Arequipa estimó la demanda porque consideró que la Sociedad emplazada no justificó la no renovación de la contratación de la demandante, pues no pudo probar que los contratos de exportación que originaron su contratación se hayan extinguido, ordenando que la demandante sea reincorporada en su mismo puesto de trabajo bajo los alcances del Decreto Ley N.º 22342.

 

  1. De autos se advierte que la demandante cuestiona que se haya ordenado su reincorporación bajo el citado régimen laboral especial, pues considera que se desnaturalizaron los contratos de trabajo que suscribió y que en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada. Siendo así estimo necesario analizar si se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342.

 

  1. En ese sentido debe precisarse que con las constancias obrantes a fojas 124 se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por tanto la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

  1. Hecha la precisión anterior debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

De la lectura de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrante a fojas 8 a 15, así como de sus prórrogas obrantes a fojas 16 a 18, puede concluirse que ellos no cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, porque en ellos no se ha especificado la causa objetiva que justifica la contratación temporal de la demandante, es decir no se aprecia que la causa temporal que motiva la contratación temporal sea un contrato de exportación, una orden de compra o un programa de producción de exportación.

 

Teniendo presente ello debe recordarse que el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad” cuando se desnaturalizan “se considerarán como de duración indeterminada”, es decir, que la consecuencia de la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad es que éste se convierta en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por lo tanto, los contratos de trabajo sujetos a modalidad referidos, al haber sido celebrados con fraude a la ley han sido desnaturalizados, por lo que tienen que ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que cualquier contrato temporal posterior que hubieran celebrado las partes no tiene eficacia alguna, ya que tendrían por finalidad encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

  1. Consecuentemente, habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió la demandante han sido desnaturalizados, debe estimarse su pretensión de ser reincorporada dentro de un régimen laboral distinto al del Decreto Ley N.º 22342, es decir, como trabajadora a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

  1. Por otro lado considero necesario señalar –respecto a lo expresado por mis colegas en su voto singular– que es erróneo sostener que el recurso de agravio constitucional (RAC) ha sido interpuesto contra sentencia estimatoria, cuando en realidad si bien la sala superior estimó la demanda en segunda instancia, tal estimatoria estaba referida a la reincorporación de la recurrente en su puesto de trabajo, pero sujeta al régimen laboral establecido por el Decreto Ley Nº 22342, exportación de productos no tradicionales, extremo contra el que la recurrente interpone el RAC, considerando que debe ser reincorporada pero como trabajadora a plazo indeterminado –régimen establecido por el Decreto Legislativo Nº 728– razón por la que este Tribunal es competente para pronunciarse. En conclusión si bien en segundo grado se estima la demanda amparo propuesta por la recurrente, tal estimatoria no es en los términos planteados por la demandante, razón por la que interpone legítimamente el RAC puesto que no se ha estimado el extremo de ser repuesta como trabajadora a plazo indeterminado.

 

  1. Considero necesario indicar que en principio la Carta Constitucional establece la estabilidad como un derecho reconocido a cualquier trabajador. Debido a determinados supuestos se ha admitido contrataciones a tiempo determinado, pero estableciéndose requisitos que son infranqueables, razón por la que el empleador que realice una contratación bajo una modalidad, deberá de cumplir con las exigencias legales. Es así que la ley –en defensa de los derechos del trabajador– ante un acto que pretenda encubrir una relación laboral a efectos de burlar la norma, ha exigido al empleador (previa acreditación, claro está) que se reincorpore al trabajador a su puesto de trabajo a plazo indeterminado.

 

  1. Finalmente cabe indicar que en vista de que ha quedado acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde  de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma las costas y costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional. 

 

2.    Ordenar que Franky y Ricky S.A. reponga a doña Lourdes Felícitas Mamani Apaza de Rodríguez como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03770-2010-PA/TC

AREQUIPA

LOURDES FELÍCITAS

MAMANI APAZA DE RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        Conforme es de verse de autos, a fojas 1330 corre la sentencia de vista Nº 587-2010-3SC, mediante la cual la Tercera Sala Civil de Arequipa, procede a resolver con dirimencia la discordia surgida respecto un extremo de la demanda referido a la “desnaturalización del contrato” y el “régimen laboral donde debe ser repuesta la demandante”; RESOLVIENDO desestimar la pretensión, bajo el argumento de que la función que cumple el contrato suscrito por la actora está en relación a las necesidades de exportación de la empleadora y su  régimen especial, y que la reposición debe efectuarse dentro del régimen especial de la ley de exportación.

 

2.        Contra dicho pronunciamiento la recurrente interpone recurso de agravio; pues si bien es cierto la sentencia de vista N.º 327-2010-3SC, de fecha 30 de abril de 2010, resuelve declarar FUNDADA la demanda, también es cierto que los fundamentos que llevaron a la referida determinación no estiman la pretensión de la actora, quien cuestiona los contratos modales suscrito  bajo el régimen de exportación no tradicionales de la ley N.º 22342 (Ley de Exportación No Tradicional), y su desnaturalización, consecuentemente solicita la reposición a su puesto de trabajo obviamente bajo el régimen común de la actividad privada regulado por la Ley de Productividad y Competitivad Laboral Decreto Legislativo 728; por lo que habiendo la Sala desestimado la pretensión de la actora, procede, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, que se admita el recurso de agravio.

 

3.        Acreditada la procedencia del recurso de agravio, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo; por lo que, aunándome a los fundamentos expuestos en el voto del magistrado Vergara Gotelli los cuales hago míos, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio, consecuentemente ORDENAR que Franky y Ricky S.A. REPONGA a doña Lourdes Felícitas Mamani Apaza de Rodríguez como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código procesal Constitucional.

 

4.        En cuanto a la pretensión accesoria referida al pago de costos, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “ [s]i la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de las costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”.

 

5.        Conforme lo dispone el artículo 411º del Código Procesal Civil, son costos del proceso los honorarios del abogado de la parte vencedora; siendo esto así, y advirtiéndose de las pruebas aportadas en autos que para el ejercicio de sus derechos vulnerados, la demandante ha contado con la asesoría de abogado defensor, quien ha tenido que transitar por las instancias constitucionales correspondientes, llegando el proceso a conocimiento del Tribunal Constitucional, instancia donde ha logrado que se estime su pretensión; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56º antes acotado, corresponde ordenar el pago de los costos a cuenta de la parte vencida, el mismo que deberá ser regulado en la etapa de ejecución de sentencia por el juez  ejecutor. Respecto al pago de costas, será el juez ejecutor quien previa evaluación de los requisitos exigidos para su otorgamiento dispondrá su regulación en la etapa de ejecución.

 

Sr.

 CALLE HAYEN