EXP. N.° 03771-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO DAVID

AVILEZ ROSALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo David Avilez Rosales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 328, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, el CNM) a fin de que se declare inaplicable y se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º 077-2007-PCNM, de fecha 17 de agosto de 2007, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, y la Resolución N.º 100-2007-PCNM, de fecha 24 de octubre de 2007, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Consecuentemente, persigue se disponga su inmediata reposición en el aludido cargo, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales que correspondan, así como el reconocimiento de su tiempo de servicios desde la fecha de su no ratificación. Sustenta su demanda manifestando, esencialmente, que al no ser ratificado en el referido cargo, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título de magistrado, se ha   vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, al honor, a la presunción de inocencia, al trabajo, y de igualdad y no discriminación, toda vez que se ha procedido de una manera distinta a lo ocurrido con otros magistrados.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, y por lo tanto, el Consejo Nacional de la Magistratura ha ejercido las atribuciones que el artículo 154º de la Constitución le reconoce sin afectar ninguno de los derechos invocados por el actor.

 

3.      Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2011 confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que en el fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros    para    la   evaluación    y    ratificación    de    los   magistrados que,

 

“[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-    Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-    Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-    Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-    Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-    Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-    Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado”.

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que, 

 

“[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos”.

 

6.      Que en el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones, que corren de fojas 6 a 13 de autos, se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI