EXP. N.° 03772-2011-PC/TC

LIMA

LUZ ZÚÑIGA VALDIVIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Zúñiga Valdivia contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra EsSalud, solicitando que se ordene el cumplimiento del mandato del artículo 12º de la Ley N.º 27803, modificada por el artículo 2º de la Ley N.º 28299, y que, en consecuencia, se regularice su reincorporación laboral en condición de nombrada en el régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, se reconozcan sus años de servicios desde la fecha de ingreso a la Institución, con el nivel y la ubicación en el escalafón que le corresponde de acuerdo a los años de servicios prestados, y se efectúe el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes al tiempo en que permaneció cesada, conforme al artículo 13º de la citada Ley N.º 27803. Manifiesta que fue cesada de manera irregular el 31 de diciembre de 1990 y que posteriormente, con fecha 19 de enero de 2009, fue repuesta por la entidad emplazada mediante contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado, al  haber optado por los beneficios de reincorporación y reubicación laboral previstos por la Ley N.º 27803 y ser comprendida en la Relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, cuyo Informe Final de reubicación laboral fue aprobado mediante la Resolución Ministerial N.º 398-2008-TR; sin embargo, afirma que la emplazada no ha cumplido con reponerla dentro del régimen laboral público, al que pertenecía antes de su arbitrario cese, y que asimismo, no se le ha reconocido sus años de servicios ni pagado los aportes pensionarios.

 

2.    Que tanto en primera como en segunda instancia se declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que las normas cuyo cumplimiento se solicita no reúnen los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, porque plantean una controversia compleja.

 

3.    Que el artículo 12º de la Ley N.º 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley N.º 28299, establece que:

 

“Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese." (énfasis adicionado)

 

Asimismo, el artículo 13º de la citada Ley N.º 27803 dispone que:

 

“Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley [Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado y en el Sector Público y Gobiernos Locales] implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período. (…)” (subrayado agregado)

 

4.    Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos emitidos en sede judicial pues estima que, en el caso de autos no cabía la posibilidad de rechazar liminarmente la demanda, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda están referidos a la protección del derecho de defender la eficacia de las normas legales, debiéndose precisar que de las normas cuyo cumplimiento se solicita (artículos 12º y 13º de la Ley N.º 27803, modificados por la Ley N.º 28299), no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento que, en opinión de este Tribunal Constitucional, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

5.    Que en consecuencia este Tribunal Constitucional estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN