EXP. N.° 03773-2011-PA/TC

LIMA

DOMINGO MEDINA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Medina Ramos contra la resolución de fecha 25 de abril de 2011, de fojas 129, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina y Arévalo Vela, solicitando: i) la nulidad de la resolución de fecha 1 de octubre de 2009, que en sede casatoria decretó la continuación del proceso judicial de tercería; y ii) la subsistencia de las resoluciones de fechas 9 de octubre de 2008 y 30 de mayo de 2008, que decretaron el abandono del proceso de tercería. Sostiene que don Guillermo Caquelet Barrantes inició proceso de tercería de propiedad en contra suya y la de otros (Exp. Nº 3678-2006), proceso en el cual, por inactividad procesal, los órganos judiciales decretaron el abandono del proceso. Empero refiere que en sede casatoria la Sala Suprema decretó la continuación del proceso judicial, argumentando razones de imprescriptibilidad de la pretensión de tercería de propiedad, equiparándola sin más con la acción reivindicatoria, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 30 de junio de 2010, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende convertir al amparo en una instancia superior de revisión de los criterios del juez de origen. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente se refieren a una cuestión valorativa que incumbe exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

 

3.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que efectivamente, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse, la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Código Procesal Civil referidas a la procedencia, improcedencia y efectos del abandono en el proceso, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por lo valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a dicho Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso (Cfr. RTC N.º 04918-2008-PA/TC, fundamento 3, entre otras). En efecto este Colegiado observa que la resolución judicial cuestionada, obrante a fojas 55-60, se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4.        Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior (la improcedencia del abandono del proceso y la orden de continuación del mismo según su estado). El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho de naturaleza constitucional.

 

5.        Que por tanto se debe rechazar la demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ