EXP. N.° 03789-2011-PA/TC

PIURA

MARCO ANTONIO

NÚÑEZ NÚÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Núñez Núñez contra la resolución de fecha 21 de julio de 2011, obrante a fojas 99, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2010 don Marco Antonio Núñez Núñez interpone demanda de amparo contra los vocales supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Luis Felipe Almenara Bryson, Sabino León Ramírez, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Aristóteles Álvarez López, Ana María Valcárcel Saldaña, la jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Piura, doña Ubaldina Mariana Rojas Salazar, y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la inaplicabilidad e ineficacia de la Resolución de fecha 28 de abril de 2010, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de enero de 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, siendo inviable cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que   el artículo 44º del Código Procesal Constitucional prescribe que: “[t]ratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.        Que independientemente de la identificación exacta del momento desde el cual comienza a correr el plazo de prescripción a que se refiere el citado artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debe repararse en que fue la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura la que emitió la resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, donde expresamente consigna lo siguiente: “(…) CÚMPLASE lo ejecutoriado (…)”, resolución que fue notificada al abogado defensor del recurrente el 20 de septiembre de 2010.

 

5.        Que de acuerdo con el principio pro actione invocado por este Tribunal en anteriores oportunidades, en función del cual “se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción” (STC 1049-2003-AA/TC) (subrayado agregado), este Colegiado considera que no es razonable rechazar la demanda por ese motivo.

 

6.        Que no obstante debe desestimarse la demanda de autos por consideraciones de distinta naturaleza. Y es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Según puede apreciarse de la demanda, esta pretende extender a la jurisdicción constitucional el debate de cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso ordinario, tales como el supuesto error de interpretación en el que habría incurrido la instancia judicial, al confundir los términos preclusivos del procedimiento con la figura de la caducidad, lo que, conforme a uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y al citado artículo 5º, inciso 1 del CPConst., no procede analizar en esta vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ