EXP. N.° 03791-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CRECENCIO VÁSQUEZ

MALCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crecencio Vásquez Malca contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 298, su fecha 11 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45940-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 2), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 3 meses de aportaciones.

 

4.        Que para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia legalizada de los certificados de trabajo en los que se indica que ha laborado en la Hacienda Talambo S.A. (f. 4) y en la Cooperativa Agraria de Producción Lucas Deza Ltda. (f. 5 de autos y 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional). De otro lado, de fojas 6 a 14, el recurrente ha presentado copia fedateada de las boletas de pago emitidas por las mencionadas empresas.

 

5.        Que, sobre el particular, resulta pertinente precisar que los documentos mencionados en el considerando precedente no generan la suficiente convicción para su valoración en la vía del amparo, no solo porque en los certificados de trabajo presentados no se consigna el nombre ni el cargo de la persona que los expide, sino también porque se advierte de una simple revisión que dichos documentos tienen el mismo formato, y que la caligrafía de los datos consignados en las boletas de pago es la misma no obstante haber sido emitidas por diferentes empresas y en diferentes años. Asimismo, se evidencia que en los certificados de trabajo correspondientes a la Cooperativa Agraria de Producción Lucas Deza Ltda. obrantes en el expediente principal (f. 5) y en el cuaderno del Tribunal (f. 5), se consigna que fueron expedidos el 31 de diciembre de 1989 por el Gerente General, sin embargo las firmas de dichos certificados son diferentes, inconsistencia que acusa mayor incertidumbre sobre la documentación en comento.

 

6.        Que, en consecuencia, la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRF