EXP. N.° 03794-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ARMANDO

VELÁSQUEZ LUQUE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz  y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, el voto del magistrado Vergara Gotelli, llamado a dirimir, que confluye con la posición del magistrado Álvarez Miranda, y  el  voto  dirimente  finalmente  del  magistrado  Calle Hayen, que se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Velásquez Luque contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 360, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes-Proyecto Especial Majes Siguas, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo de Auxiliar A, Operador de Mantenimiento en la Subgerencia de Operación y Mantenimiento. Refiere que laboró como Auxiliar B y luego como Auxiliar A, desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 30 de julio de 2003; que posteriormente, realizando las mismas funciones, fue contratado del 13 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Alega que su contratación modal se ha desnaturalizado porque no guarda relación con la realidad y que, además, las labores realizadas se encuentran dentro del Cuadro Nominal de Personal, habiéndose producido simulación en los contratos para servicio específico que suscribió.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios en forma discontinua; que no laboró del 1 de enero de 2003 al 12 de mayo de 2004 y del 1 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006, y que incluso cobró sus beneficios sociales. Asimismo, aduce que el demandante suscribió libremente contratos para servicio específico y que la ruptura del vínculo laboral fue por vencimiento del plazo del contrato.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de enero de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 4 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el actor laboró en periodos discontinuos y que la ruptura del vínculo  laboral fue por cumplimiento del plazo del contrato a plazo fijo; añade que los periodos en los que laboró bajo el régimen de construcción civil no pueden ser asimilados a los periodos en los que laboró bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

La Sala Superior competente confirma la resolución que declara improcedente la excepción propuesta; y revocando la apelada declara infundada la demanda,  por considerar que el actor fue cesado por haberse cumplido el plazo, previsto en su último contrato de trabajo modal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Respecto a la continuidad de la prestación de servicios del actor, la emplazada ha afirmado que el inicio de la relación laboral fue el 1 de enero de 2007 y que este se extinguió por vencimiento de contrato.  A su turno, el demandante ha precisado en la apelación de fojas 291 que, luego de un recorte, empezó a laborar desde el 7 de noviembre de 2005. A este respecto, de las boletas de pago de fojas 310, 312 a 314, de las liquidaciones de beneficios sociales de fojas 321 y 322, y del oficio de fojas 308, se puede deducir que el demandante habría prestado servicios bajo el régimen de construcción civil del 7 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, no obrando en autos los contratos respectivos. Consecuentemente, este Colegiado se pronuncia sólo respecto del último periodo en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen los suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      En el presente caso, el actor pretende que se lo reponga en su puesto de Auxiliar A, Operador de Mantenimiento de la emplazada. Por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      En el contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico de fojas 19, se ha obviado consignar la causa objetiva de contratación. Así, en la cláusula segunda simplemente se ha expresado que “el Proyecto, necesita cubrir el puesto de un Auxiliar, y por ello contrata al trabajador con el objeto de que preste sus servicios personales en calidad de Auxiliar A para que realice las funciones de Responsable de Turno, con sede de trabajo en el sector Huambo”. Adicional a ello en la Resolución de fojas 5, que resuelve aprobar las categorías remunerativas para el año 2008, consta el cargo de Auxiliar A, por lo que se puede concluir que las labores para las cuales fue contratado el demandante son de naturaleza permanente.

 

6.      Por lo tanto, este Colegiado considera que el contrato modal suscrito por el demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

La simulación o fraude se acredita  porque  el  demandante  fue  contratado para labores permanentes y no transitorias.

 

7.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Ordenar que la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes – Siguas reponga a don Julio Armando Velásquez Luque en el cargo que venía desempeñando en la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días,  más el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03794-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ARMANDO

VELÁSQUEZ LUQUE

 

 

VOTO DE LOS MAISTRADOS ETO CRUZ

Y URVIOLA HANI

 

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Respecto a la continuidad de la prestación de servicios del actor, la emplazada ha afirmado que el inicio de la relación laboral fue el 1 de enero de 2007 y que este se extinguió por vencimiento de contrato.  A su turno, el demandante ha precisado en la apelación de fojas 291 que, luego de un recorte, empezó a laborar desde el 7 de noviembre de 2005. A este respecto, de las boletas de pago de fojas 310, 312 a 314, de las liquidaciones de beneficios sociales de fojas 321 y 322, y del oficio de fojas 308, se puede deducir que el demandante habría prestado servicios bajo el régimen de construcción civil, del 7 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, no obrando en autos los contratos respectivos. Consecuentemente, sólo cabe emitir pronunciamiento respecto del último periodo en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen los suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      En el presente caso, el actor pretende que se lo reponga en su puesto de Auxiliar A, Operador de Mantenimiento de la emplazada. Por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      En el contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico de fojas 19, se ha obviado consignar la causa objetiva de contratación. Así, en la cláusula segunda simplemente se ha expresado que “el Proyecto necesita cubrir el puesto de un Auxiliar, y por ello contrata al trabajador con el objeto de que preste sus servicios personales en calidad de Auxiliar A para que realice las funciones de Responsable de Turno, con sede de trabajo en el sector Huambo”. A mayor abundamiento, en la Resolución de fojas 5, que resuelve aprobar las categorías remunerativas para el año 2008, consta el cargo de Auxiliar A, de lo que se puede concluir que las labores para las cuales fue contratado el demandante son de naturaleza permanente.

 

6.      Por lo tanto, consideramos que el contrato modal suscrito por el demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. La simulación o fraude se acredita  porque  el  demandante  fue  contratado para labores permanentes y no transitorias.

 

7.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas, se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido arbitrario del demandante.

Y ordenar que la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes – Siguas cumpla con reponer a don Julio Armando Velásquez Luque en el cargo que venía desempeñando en la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel en el plazo de dos días,  más el abono de los costos.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03794-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ARMANDO

VELÁSQUEZ LUQUE

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11 y 11º-A del Reglamento Normativo de este Tribunal, procedo a emitir el presente voto. 

 

Analizado el caso, comparto el voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, al cual me aúno, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; debiendo la demandada reponer a don Julio Armando Velásquez Luque en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días; con costos.

 

 Sr.

 

  CALLE HAYEN  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03794-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ARMANDO

VELÁSQUEZ LUQUE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Fundamento mi voto a partir de las consideraciones que a continuación presenta:

 

1.      Con fecha 5 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes-Proyecto Especial Majes Siguas, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo de Auxiliar A, Operador de Mantenimiento en la Subgerencia de Operación y Mantenimiento. Refiere que laboró como Auxiliar B y luego como Auxiliar A, desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 30 de julio de 2003; que posteriormente, realizando las mismas funciones, fue contratado del 13 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Alega que su contratación modal se ha desnaturalizado porque no guarda relación con la realidad y que, además, las labores realizadas se encuentran dentro del Cuadro Nominal de Personal, habiéndose producido simulación en los contratos para servicio específico que suscribió.

 

2.      El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios en forma discontinua; que no laboró del 1 de enero de 2003 al 12 de mayo de 2004 y del 1 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006, y que incluso cobró sus beneficios sociales. Asimismo, aduce que el demandante suscribió libremente contratos para servicio específico y que la ruptura del vínculo laboral fue por vencimiento del plazo del contrato.

 

3.      El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de enero de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 4 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el actor laboró en periodos discontinuos y que la ruptura del vínculo  laboral fue por cumplimiento del plazo del contrato a plazo fijo; añade que los periodos en los que laboró bajo el régimen de construcción civil no pueden ser asimilados a los periodos en los que laboró bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

 

4.      La Sala Superior competente confirma la resolución que declara improcedente la excepción propuesta; y revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda,  por considerar que el actor fue cesado por haberse cumplido el plazo, previsto en su último contrato de trabajo modal.

 

5.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, sobre la base de los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

6.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal sobre la base de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

 

7.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el Gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

8.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de desnaturalización, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

 

9.      Si bien este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal sobre la base de una desnaturalización del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo lugar, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para realizar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia desnaturalización del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03794-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ARMANDO

VELÁSQUEZ LUQUE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes-Proyecto Especial Majes Siguas, con la finalidad de que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, esto es como auxiliar A, Operador de mantenimiento en la Subgerencia de Operación y Mantenimiento.

 

Expresa que fue contratado como Auxiliar B y luego como Auxiliar A, desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 30 de julio de 2003. Señala que posteriormente realizando las mismas labores, fue contratado del 13 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2009, considerando que dicho contrato se desnaturalizó en atención a que la labor realizada no guarda relación con la realidad y que además tales labores se encuentran dentro del Cuadro Nominal de Personal, habiéndose producido la simulación en los contratos para servicio especifico que suscribió. Por ende considera que al haberse desnaturalizado el contrato solo correspondía ser despedido por causa justa.

 

2.      Tenemos así que producida la discordia me corresponde dirimirla. Por un lado los jueces constitucionales Eto Cruz y Urviola Hani, consideran que la demanda debe ser estimada, al haberse desnaturalizado el contrato que suscribió el recurrente, razón por la que corresponde ser reincorporado en el puesto que venía desempeñando. Por otro lado el Dr. Álvarez considera que la demanda debe ser desestimada por improcedente en atención a que al ser la demandada una entidad del estado no opera la desnaturalización de manera simple, puesto que para ingresar como trabajador a un ente estatal se debe participar en el concurso público establecido.

 

3.      Es así que para pronunciarme como dirimente es pertinente expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, incluso cuando el ente emplazado por la naturaleza de la labor que realiza, tiene carácter temporal, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente -evitando el concurso público- ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo -claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar-.

 

4.      Debemos expresar que el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

5.      Es así qué el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda, que expresa que "a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo."

 

6.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de "desnaturalización", puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

7.      En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente -puesto que no han pasado por un concurso público-, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

8.      Por ello considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.      Por tanto al haber sido llamado para dirimir la discordia producida, me corresponde ratificar mi nueva posición asumida, razón por la que al encontrarnos ante un proyecto especial que forma parte del Estado, todo trabajador debe ingresar por concurso público.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI