EXP. N.° 03794-2012-PC/TC

ANCASH

HÉCTOR JAVIER

PEÑARANDA SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Javier Peñaranda Solís contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 117, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 9 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz y la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que en cumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94, se ordene el pago de la bonificación especial reconocida mediante las Resoluciones Directorales 0078-2009-REGIÓN-ANCASH-DIRES/DIPER, del 30 de enero de 2009, y 0554-2009-REGIÓN-ANCASH-DIRES/DIPER, del 6 de julio de 2009, y se disponga el pago mensual de dicha bonificación, más el pago de intereses legales y reintegros desde julio de 1994 hasta que en ejecución de sentencia se ordene el pago de la bonificación, con expresa condena de costos.

 

2.     Que a fojas 5 obra el documento de fecha cierta, requiriendo el cumplimiento de las resoluciones invocadas en la demanda.

 

3.     Que mediante Resolución 12 del 23 de mayo de 2012 (f. 104), la Sala Superior revisora requirió al demandante y a las emplazadas, que presenten el anexo de la Resolución 0554-2009-REGIÓN-ANCASH-DIRES/DIPER, que no fue presentado con la demanda, a fin de verificar si en éste se precisa el nombre del demandante, su cargo y nivel remunerativo.

 

4.     Que cumpliendo el requerimiento judicial, el 4 de junio de 2012 el recurrente presenta un escrito acompañado de la Resolución 0913-2009-REGIÓN-ANCASH-DIRES/DIPER, de fecha  6 de setiembre de 2011, y el cuadro de cuantificación de la bonificación especial al personal activo y cesante dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94, anexo a la resolución. En el cuadro se puede apreciar el nombre del demandante en el número de orden 123 (f. 106 a 112).

 

5.     Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha cumplido el requisito de procedencia establecido por los artículos 69) y 70.7) del Código Procesal Constitucional, toda vez que requirió el cumplimiento de resoluciones en las que no estaba comprendido como beneficiario. A mayor abundamiento, importa precisar que en el cuadro anexo a la Resolución 0554-2009-REGIÓN-ANCASH-DIRES/DIPER (fs. 126 a 132), presentado por el demandante al interponer el recurso de agravio constitucional, no consta que se encuentre comprendido como beneficiario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

NMM