EXP. N.° 03798-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN RAMÓN

SÁNCHEZ DÍAZ

A FAVOR DE

JESSICA CAROLINA

VÉLEZ ASENJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ramón Sánchez Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 27 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2010 don Juan Ramón Sánchez Díaz interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Jessica Carolina Vélez Asenjo, contra don Teófilo Armando Salvador Neyra, como juez en el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra la Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Especializada Antidrogas del Callao, doña María Ana Ley Tokumori, contra el fiscal a cargo de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima y, contra el Mayor PNP Ángel Leo Mendoza y el Comandante PNP Luis Quiñones Carrasco, por vulneración al derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual. Se solicita la inmediata libertad de la favorecida.

 

El recurrente refiere que la fiscal emplazada fue autorizada para el allanamiento y descerraje en el inmueble ubicado Jirón Humboldt N.º 585.- La Victoria, diligencia que se realizó el 4 de diciembre de 2008, en la que participaron los policías emplazados. En este operativo supuestamente dio positivo para alcaloides; sin embargo en pruebas de laboratorio dio negativo para alcaloide cocaína y positivo para PBC. Posteriormente, sin tener autorización judicial ni existir flagrancia, la favorecida fue detenida en su centro de trabajo ubicado en el distrito de Miraflores imputándosele pertenecer a un organización dedicada al tráfico de drogas. Añade el recurrente que la denuncia fiscal N.º 255-2008 y el auto apertorio de instrucción de fecha 18 de diciembre del 2008 por el que se inicia proceso penal contra la favorecida por el delito contra la salud pública y tráfico ilícito de drogas, sólo se han limitado a copiar lo consignado en el atestado policial, y, asimismo, el mandato de detención contenido en el mencionado auto apertorio tampoco se ha fundamentado.       

 

A fojas 53 de autos la favorecida se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

A fojas 96 de autos la jueza del Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima señala que tanto el auto apertorio de instrucción como el mandato de detención se encuentaran debidamente motivados.

 

El Procurador Público Ad Hoc para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que en la demanda se presentan argumentos de defensa que tratan de desvalorar todo lo actuado en el proceso penal que fue iniciado como consecuencia de la correcta valoración probatoria que evidenció la conducta imputada a la favorecida. Asimismo señala que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público al contestar la demanda señala que las alegaciones de la defensa de la favorecida constituyen argumentos de defensa y que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias por lo que no existe vulneración del derecho a la libertad individual de la favorecida.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que sobre los mismos hechos existe cosa juzgada y al encontrarse pendiente la apelación respecto de la solicitud de variación del mandato de detención, no existe resolución firme

  

La Primera Sala Especializada en lo penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos y considerar que los cuestionamientos de la defensa deben ser presentado en el mismo proceso penal.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de doña Jessica Carolina Vélez Asenjo y la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra y otros por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 769-08-0). Se alega vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual.

 

2.        El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente el cuestionamiento a las actuaciones del fiscal a cargo de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima fiscal y de la fiscal María Ana Ley Tokumori en el proceso penal seguido contra doña Jessica Carolina Vélez Asenjo, es improcedente en aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        El artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella, por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Por ello, respecto a la actuación de los efectivos policiales Ángel Leo Mendoza y Luis Quiñones Carrasco, durante el allanamiento del inmueble y detención de la favorecida ha operado la sustracción de la materia pues la favorecida ya no se encuentra bajo la sujección de los policías emplazados y su detención proviene de una resolución judicial dictada en el proceso penal iniciado en su contra en el que se podrá discutir la validez del operativo policial efectuado.

 

5.        Respecto a la motivación del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación por un lado se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

6.        El auto apertorio de instrucción cuestionado (fojas 98) señala en el considerando cuarto, 4.1,  b), respecto de la favorecida, que se le imputa coautoria junto con su conviviente en el delito imputado al haber colaborado en la dirección y financiamiento de las exportaciones de guano de la isla que se habría usado para camuflar el alcaloide de cocaína. Asimismo se señala a la favorecida como la responsable de haber captado a don Hans Kurt Nolte Talledo, quien se encargaría de conseguir a la empresa para la exportación del guano. El mencionado coprocesado la ha sindicado como responsable de las coordinaciones para las exportaciones, así también ha sido sindicada por el propietario del almacén y por la secretaria de éste.

Por consiguiente, este Colegiado considera que la cuestionada resolución sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

7.        Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

8.        Respecto a la vulneración del derecho a la libertad personal el Tribunal Constitucional ha señalado que éste como todo derecho fundamental no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

9.        En el caso Manuel Chapilliquén Vásquez expediente N.° 6209-2006-PHC/TC este Colegiado ha señalado que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que eventualmente y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

10.    En el presente caso el mandato de detención contenido en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 18 de diciembre de 2008 fue confirmado por la Sala Penal Nacional por resolución de fecha 22 de mayo de 2009 (fojas 136) al considerar que la prognosis de la pena privativa de la libertad sería mayor a un año, la suficiencia probatoria y la existencia del peligro procesal.

 

11.    Al respecto, en el considerando cuarto (b) de la Resolución del 22 de mayo de 2009 (fojas 138) se analiza la suficiencia probatoria y el peligro procesal para determinar la confirmatoria de la detención; es así que, en el mencionado literal se señalan las pruebas que evidenciarían que la favorecida tenía conocimiento e intervención directa en las actividades de exportación en la que participaba su conviviente y servírían para el tráfico de drogas. Asimismo respecto al peligro procesal se señala que la favorecida no habría desvirtuado el cuestionamiento del juez respecto a los diferentes domicilios que consigna en su DNI, licencia de conducir y el señalado al brindar sus generales de ley. En efecto, conforme se aprecia a fojas 127 de autos sobre la motivación de la existencia del peligro procesal para fundamentar el mandato de detención se señala que la favorecida no tendría domicilio conocido pues tiene consignado tres direcciones diferentes como domicilio y tampoco tiene actividad lícita conocida pues si bien es cirujana dentista -conforme a la investigación preliminar se infiere que se dedicaría a coordinar los despachos de exportación-, por lo que su profesión no sería su principal actividad laboral. Por consiguiente, el mandato de detención sí cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

12.    En consecuencia respecto del auto apertorio de instrucción y mandato de detención cuestionado en autos es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los fiscales y de los miembros de la Policía Nacional del Perú emplazados. 

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad individual respecto al auto apertorio de instrucción y mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI