EXP. N.° 03802-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUSSIN PAYE URBIOLA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jussin Paye Urbiola contra la resolución de fecha 22 de junio de 2011, a fojas 242, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.      Que, con fecha 10 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se repongan los hechos al estado anterior a la infracción de sus derechos constitucionales, y se declare nulas las resoluciones judiciales que afectan sus derechos constitucionales. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito en contra suya y la de otras (Exp. N.º 2001-823), el órgano judicial sacó a remate el inmueble dado en garantía, recayendo la medida no solo sobre el terreno o suelo, sino también sobre las construcciones realizadas en el inmueble, lo que vulnera sus derechos a la igualdad jurídica y a la libertad contractual, e infringe las garantías de la función jurisdiccional.

 

§2.  Auto calificatorio de la demanda

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de octubre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata declara inadmisible la demanda, otorgándole a la demandante el plazo improrrogable de 3 días bajo apercibimiento de rechazo de la demanda y de su archivo, por considerar, entre otros argumentos, que en la demanda debe incluirse, en la relación procesal, a la partes del proceso de ejecución de garantía hipotecaria y a todo aquel que tenga legítimo interés.

 

§3. Resolución de primera instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata rechaza la demanda disponiendo el archivo del expediente, por considerar que la demandante no ha cumplido con emplazar a los jueces superiores que emitieron la resolución de vista.

 

§4. Resolución de segunda instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 22 de junio de 2011, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma el rechazo de la demanda, por considerar que la demandante no ha subsanado la omisión anotada, al no cumplir con establecer debidamente la relación procesal, lo cual corresponde ser efectuado por la parte.

 

§5. Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad o rechazo de una demanda de amparo

 

5.      Que el presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se evalúe la resolución que confirmó el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible, pues no se habría cumplido con establecer debidamente la relación jurídica procesal, lo cual correspondía ser efectuado por la parte demandante.

 

6.      Que el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

7.      Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley. (Cfr. Exp. N.° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

§6. Razonabilidad del rechazo de la demanda de amparo

 

8.      Que cabe precisar que un proceso constitucional como el amparo, dado su objeto de protección, no tiene la misma naturaleza que la de un proceso civil, ni tampoco se encuentra sometido a los mismos presupuestos procesales de este último. Y es que si bien el artículo 42º del Código Procesal Constitucional establece que toda demanda de amparo supone el cumplimiento de unas reglas básicas, éstas deben ser aplicadas de conformidad con el principio pro homine, y sobre todo de manera compatible con el principio antiformalista inherente a los procesos constitucionales, principios que imponen al juzgador el deber de adecuar la exigencia de las formalidades establecidas en la norma procesal, al logro de los fines de los procesos constitucionales (Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

9.      Que, en el presente caso, se aprecia que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha determinado de una manera poco razonable el incumplimiento de las exigencias formales, equiparando la tramitación de una demanda de amparo al trámite establecido para las demandas ordinarias (civil, laboral, comercial, etc.), pues los artículos 43º y 54º del Código Procesal Constitucional establecen con meridiana claridad que la participación de terceros (demandados o demandantes) puede ser dispuesta de oficio por el órgano judicial o puede ser solicitada por el mismo interesado, sin que ello suponga per se la obligatoriedad de ser establecidos inicialmente en la demanda de amparo. 

 

10.  Que, advirtiéndose este vicio, este Colegiado se encuentra habilitado para declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que rechazaron indebidamente la demanda de amparo y, subsecuentemente, disponer la emisión de un pronunciamiento que aborde la forma o el fondo de la demanda, habida cuenta del vicio antes descrito. Sin embargo, considera innecesario proceder de dicha forma, ya que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se observa que la recurrente pretende el replanteo y/o revisión de la controversia de fondo suscitada en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria subyacente, pretensión ésta que no resulta atendible en sede constitucional, a menos de que se constate un proceder manifiestamente vulneratorio por parte de la autoridad judicial, lo cual no ha sucedido, toda vez que en el proceso judicial se determinó que la hipoteca constituida sobre el inmueble comprendía además las construcciones realizadas sobre él (fojas 90).   

 

11.  Que, por lo tanto, este Colegiado debe declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5,º  inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ