EXP. N.° 03802-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

NORMAN HÉCTOR

URIOL BOY  

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norman Héctor Uriol Boy contra la resolución expedida la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 226, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 23176-2002-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial de jubilación de los trabajadores marítimos establecido por Ley 23370, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Considera que ha presentado certificados de trabajo que acreditan que laboró en relación de dependencia por más de 28 años adicionales a los años de aportes ya reconocidos; que sin embargo se denegó la pensión solicitada porque solo se le reconocieron 6 años y 6 meses de aportaciones.

 

2.      Que consta de la Resolución 3466-2002-GO/ONP, que resuelve la apelación de la Resolución 23176-2002-ONP/DC/DL19990, que al demandante se le deniega la pensión solicitada por haber acreditado solo 6 años y 6 meses de aportaciones.  Se precisa que se determina la imposibilidad material de acreditar las aportaciones con sus exempleadores Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. y Servicios Marítimos Chicama S.A. por no haberse podido ubicar los libros de planillas.

 

3.      Que para acreditar aportaciones debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

  

4.      Que para acreditar aportaciones adicionales obran en el expediente los siguientes documentos:

 

a.    Certificado de Trabajo y liquidación de beneficios sociales (ff. 6 y 7), correspondientes al periodo laborado en la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. del 5 de enero de 1959 al 30 de noviembre de 1969, por un total de 10 años, 10 meses y 24 días que acreditaría el mismo tiempo de aportaciones.

 

b.    Certificado de Trabajo y carta ratificando la información contenida en el certificado (ff. 9 y 180) expedido por Agencias Marítimas Ferradas; sin embargo, no se puede considerar el periodo del 17 de febrero de 1974 al 30 de abril de 1992, puesto que en el certificado se expresa que laboró bajo el régimen de contratación eventual múltiple.

 

c.    Certificado de Trabajo y carta ratificatoria (fs. 10 y 176) emitidos por Cooperativa de Servicios Generales José Andrés Rázuri por el periodo del mes de marzo de 1994 a marzo de 1999. No obstante se advierte del cuadro resumen de aportaciones (f. 5) que la ONP ha reconocido aportaciones en éste periodo laboral, resultando imposible determinar en esta vía si quedan aportaciones, porque en el certificado se precisa que las labores fueron eventuales.

 

d.   Certificado de Trabajo y carta de ratificación (ff. 8 y 178) suscritos por Cía. Marítima & Comercial S.A., por el periodo del 2 de septiembre de 1973 al 4 de abril de 1983, con el que se acreditaría 9 años y 3 meses, descontando las semanas ya reconocidas por la ONP.

 

e.    Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo El Progreso Ltda. (f. 11), por el periodo del 1 de abril de 1999 al 30 de setiembre de 2001; sin embargo, este periodo ya se encuentra reconocido por la ONP, tal como se advierte del cuadro resumen de aportaciones.

 

5.      Que en consecuencia, el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, razón por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que haga valer su derecho en el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ