EXP. N.° 03803-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RUFINO

LUJÁN RIMARI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Rufino Luján Rimari contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 31544-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, debido a que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente desde antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, más el abono de devengados, intereses, costas y costos del proceso.

         

             El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de abril de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la solicitud de reajuste o incremento de la pensión de jubilación no se encuentra comprendida dentro de los supuestos señalados en el fundamento  37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC, siendo la vía del proceso contencioso administrativo la más idónea y satisfactoria para dilucidar la pretensión del actor.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.    

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente este Colegiado debe pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión

 

2.      Sin embargo, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 41 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal estima que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación minera alegando que adolece de neumoconiosis desde antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. En consecuencia, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

6.        De la Resolución 31544-98-ONP/DC (f. 15) y de su Hoja de Liquidación (f. 16), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 22 de diciembre de 1997, cuando contaba 46 años de edad y durante la vigencia del Decreto Ley 25967 y de la Ley 25009. Asimismo, se aprecia que percibe una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y que se le ha reconocido 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), todos los cuales corresponden a labores efectuadas bajo tierra, habiéndosele otorgado una pensión ascendente a S/. 696.00 (seiscientos noventa y seis nuevos soles).

 

7.        Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

8.        También el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.         Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

10.    En consecuencia, al gozar el demandante de una pensión de jubilación completa equivalente al monto de la pensión máxima vigente a la fecha de inicio de su pensión –conforme se observa de la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación (f. 15 y 16)–, la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional.

 

11.    Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 


 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03803-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RUFINO

LUJÁN RIMARI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguienstes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión

 

2.      Sin embargo, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 41 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, consideramos que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación minera alegando que adolece de neumoconiosis desde antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. En consecuencia, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

6.        De la Resolución 31544-98-ONP/DC (f. 15) y de su Hoja de Liquidación (f. 16), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 22 de diciembre de 1997, cuando contaba 46 años de edad y durante la vigencia del Decreto Ley 25967 y de la Ley 25009. Asimismo, se aprecia que percibe una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y que se le ha reconocido 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), todos los cuales corresponden a labores efectuadas bajo tierra, habiéndosele otorgado una pensión ascendente a S/. 696.00 (seiscientos noventa y seis nuevos soles).

 

7.        Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

8.        También el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.         Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

10.    En consecuencia, al gozar el demandante de una pensión de jubilación completa equivalente al monto de la pensión máxima vigente a la fecha de inicio de su pensión –conforme se observa de la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación (f. 15 y 16)–, la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional.

 

11.    Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, sustentamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03803-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RUFINO

LUJÁN RIMARI

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 31544-98-ONP/DC; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, artículo 6 de la Ley 25009 y artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, debido a que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad permanente desde antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, más el pago de los devengado, costas y costos del proceso.

 

2.    El Primer Juzgado Civil de Huancayo rechazó liminarmente la demanda por considerar que la solicitud de reajuste o incremento de la pensión de jubilación, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos señalados en la STC 1417-2005-PA/TC, por ello siendo idóneo y satisfactorio el proceso contencioso administrativo en el presente  caso. La Sala Superior confirmo la apelada, por similar fundamento.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.    En el presente caso tenemos que el recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera completa, debido a que padece enfermedad profesional, pretensión que tiene relevancia constitucional, conforme lo ha expresado este Colegiado en reiterada jurisprudencia. En tal sentido las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar a efectos de que se admita a trámite la demanda y se emplace al demandado con la finalidad de dilucidar la controversia.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiéndose que se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo propuesta

 

 

 Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03803-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RUFINO

LUJÁN RIMARI

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 14 de diciembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI