EXP. N.° 03808-2011-PA/TC

PIURA

RAÚL ARMANDO

LEÓN MENESES

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrdo Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Armando León Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 433, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Club Centro Piurano y el Comité Electoral de dicho club, a fin de que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo el 28 de noviembre de 2010, en el que se eligió nueva Junta Directiva y Calificadora del periodo 2011-2012, por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo; y que en consecuencia, se designe una Junta Provisional a efectos de que nombre un nuevo Comité Electoral que lleve a cabo el proceso de elecciones con sujeción a los estatutos y reglamentos de dicho club. Manifiesta que el proceso electoral cuestionado se encuentra viciado, toda vez que el Comité emplazado permitió que algunos asociados emitieran votos por otros asociados a través de cartas poder a favor de la Lista N.º 1, situación que contraviene los estatutos dado que está prohibido hacer uso del derecho eleccionario a través de poderes o terceras personas y de acuerdo con el artículo 31° de la Constitución, el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio. Asimismo, refiere que el candidato que fue elegido para ocupar el cargo de presidente no cumplía los requisitos necesarios que exige el reglamento para ocupar dicho cargo.

 

Don Pedro Castro Muñoz y don Roberto Arambulo Albán, presidente y secretario del Comité emplazado contestan la demanda manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que por acuerdo del Comité Electoral se dispuso la posibilidad de emitir votos mediante carta poder con firma legalizada, lo cual fue publicado en el pizarrón del club conforme lo dispone el Estatuto y no fue cumplido por los supuestos adherentes a la lista que perdió las elecciones; asimismo refiere que los asociados que fueron elegidos en el cuestionado proceso electoral sí cumplían los requisitos necesarios para acceder a dichos cargos y que, en todo caso, los demandante tuvieron la posibilidad de tacharlos en la etapa previa a la votación, pero no lo hicieron.

 

El Club emplazado contesta la demanda manifestando que no existe norma estatutaria que prohíba la votación a través de poder, por lo que el Comité emplazado dispuso la posibilidad de que los asociados emitan sus votos mediante poder con firmas legalizadas, acuerdo que fue debidamente publicitado, y que en consecuencia no pueden desconocer dicha disposición; asimismo arguye que la convocatoria a elecciones no solo fue publicitada mediante un diario, sino también a través del pizarrón del club de acuerdo con lo señalado por sus estatutos y reglamento, por lo que todos los asociados tenían conocimiento de que las elecciones se llevarían a cabo el 28 de noviembre de 2010, siendo un error del diario El Tiempo haber consignado el año 2011 para las  elecciones, pero que ello en modo alguno puede justificar la anulación de las elecciones. De otro lado, sostiene que los asociados que fueron elegidos en dicho proceso sí reunían los requisitos necesarios para ocupar dichos cargos.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de abril de 2011, declaró fundada en parte la demanda por estimar que el Comité emplazado modificó el procedimiento de sufragio sin haber comunicado en un plazo razonable dicho acuerdo a los socios del club emplazado, por lo que ordenó la realización del acto de sufragio conforme a las normas estatutarias, y declaró infundada la demanda con relación al pedido de nulidad del proceso eleccionario.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo que declaraba fundada en parte la demanda y la declaró improcedente por estimar que el proceso de amparo no resultaba idóneo para ventilar acuerdos violatorios de disposiciones estatutarias y reglamentarias.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del proceso electoral del Club Centro Piurano que se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2010, pues según se alega, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, por no haberse observado las reglas establecidas por el Estatuto y el Reglamento del referido club.

 

2.        En reiterada jurisprudencia se ha expresado que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para tramitar pretensiones en las que se invoque la afectación del derecho al debido proceso en las relaciones inter privatos (Cfr. RTC 1833-2011-PA/TC, STC 03359-2006-PA/TC, STC 1612-2003-PA/TC, 1489-2004-PA/TC, entre otras), línea jurisprudencial que no ha sido advertida por la segunda instancia al momento de emitir su pronunciamiento desestimatorio, situación por la cual correspondería revocar dicha decisión y disponer el reenvío de la presente causa a dicha instancia a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento; pese a ello, este Colegiado considera que en atención al principio de celeridad y economía procesal se debe emitir pronunciamiento de fondo a fin de evitar más dilaciones en la resolución de la controversia promovida en estos autos, más aún cuando en el presente caso, la relación jurídica procesal ha sido válidamente establecida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, los recurrentes sostienen que la afectación del derecho invocado se habría producido como consecuencia de las siguientes acciones:

 

a)        Por haber permitido la votación fraudulenta de socios ausentes al proceso electoral a través de carta poder, sin haber considerado que según lo dispuesto por los incisos c y d del artículo 5.10 del Reglamento, se encuentra prohibido hacer uso del derecho eleccionario a través de poderes o terceras personas dado que se trata de un derecho personalísimo, medida irregular que fue adoptada por el Comité Electoral y que solo fue de conocimiento previo de la Lista N.º 1, y que al tomar conocimiento de dicha medida la Lista N.º 2 durante el proceso electoral, el Comité emplazado no permitió a los simpatizantes de esta lista la votación mediante carta poder, aduciendo que carecían de firma legalizada por notario.

 

b)        Por haberse publicado en el diario El Tiempo, el día 9 de noviembre de 2010, una convocatoria a elecciones de nueva Junta Directiva, consignando una fecha errónea para la realización de dicho proceso, hecho que desconcertó  a muchos socios que no acudieron a votar y que perjudicó la votación a favor de la Lista N.º 2.

 

c)        Finalmente también sostienen que el socio elegido para el cargo de presidente, don Pedro Talledo Alayza, no cumple el requisito de antigüedad necesario para postular y ejercer dicho cargo, pues no cuenta con los 10 años de antigüedad que exige el inciso b del artículo 5.6 del Reglamento.

 

4.        Al respecto, los emplazados han sostenido lo siguiente:

 

a)      Sobre la votación a través de poder con firma legalizada, manifiestan que ello se estableció por acuerdo del Comité Electoral, lo cual fue publicado en el pizarrón del Club conforme lo dispone el Estatuto, situación que fue conocida por todos los socios, por lo que se generaron más de 20 poderes, siendo que los socios que quisieron votar por la lista perdedora no acataron la disposición, pues se requería de la firma legalizada del socio otorgante. Asimismo refieren que aun cuando se restaran los votos efectuados a través de poder, los resultados de las elecciones no variarían.

 

b)      Sobre el error en la fecha de realización de las elecciones de la Junta Directiva del Club emplazado contenido en la publicación de la convocatoria a elecciones, aducen que ello fue subsanado con el siguiente aviso en donde se precisó correctamente dicha fecha.

 

c)      Finalmente refieren que don Pedro Talledo Alayza cumple los requisitos para ejercer el cargo de presidente del Club emplazado y que lo que pretenden los demandantes es cuestionar el acuerdo de la Asamblea General del 25 de abril de 2009, lo cual debieron efectuar en su debida oportunidad.

 

 

5.        De fojas 96 a 124 y de fojas 171 a 206, corren copia legalizadas de los estatutos del Club emplazado, documentos que cuentan con las modificaciones estatutarias que se han producido a lo largo de la vida institucional del referido Club, razón por la cual este Colegiado utilizaría dichos documentos para analizar el caso de autos.

 

6.        Sobre la votación a través de poder, a fojas 77 corre copia legalizada del Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010, que da cuenta de la reunión que sostuvieran los miembros del Comité Electoral demandado en donde se debatió sobre la posibilidad de admitirse la votación de socios ausentes a la elección del día 28 de noviembre de 2010, a través de una carta poder; documento del cual se desprende que todos los miembros de dicho Comité acordaron que se admitiría la votación siempre que la carta poder se efectuara con firma legalizada notarialmente.

 

7.        Al respecto, cabe precisar que el artículo centésimo vigésimo segundo de los estatutos (f. 117 vuelta) dispone lo siguiente como parte de las atribuciones del Comité Electoral:

 

Los casos no previstos en el presente capítulo, serán resueltos por el Comité Electoral y por votación, siendo la mayoría la mitad más uno de los miembros presentes. Los acuerdos del Comité Electoral son definitivos e inapelables y no se admitirá recurso alguno contra sus resoluciones.

 

8.        Sobre el ejercicio del derecho a voto de los asociados, el artículo centésimo vigésimo quinto del Estatuto (f. 117, vuelta) establece lo siguiente:

 

La votación es secreta y deberá tener lugar mediante el empleo de sobres cerrados, empleando una solo cédula para todos los cargos, los sobres se depositarán en un ánfora en presencia de los miembros del Comité Electoral y de los personeros de los candidatos. Antes de depositar su voto, los electores firmarán el padrón.

 

9.        Teniendo en cuenta lo antes detallado, aparentemente existía una especie de acuerdo que convalidaba la posibilidad de emitir votos a  los socios ausentes al proceso electoral a través de carta poder con firmas legalizadas ante notario; sin embargo, también debe tenerse presente que el referido acuerdo fue adoptado únicamente por el Comité Electoral, mas no fue aprobado por la Asamblea General de Asociados, pues, conforme lo dispone el artículo quincuagésimo quinto de los estatutos (f. 109):

 

Son atribuciones de la Asamblea General: b) la interpretación, modificación o derogación de los estatutos.

 

Asimismo, y en cuanto a la aprobación de la atribución antes mencionada, el artículo quincuagésimo octavo (109 vuelta) refiere lo siguiente:

 

La Asamblea General Extraordinaria se llevará a cabo en los casos previstos en los incisos b) a f) del artículo cincuenticinco y asimismo cuando los convoque la Directiva por su propia iniciativa o a pedido de treinta socios que precisen el objeto de la reunión, los que deben encontrarse al día en sus obligaciones con el Club. Estas asambleas se ocuparán de la materia que sean objeto de su convocatoria, siendo nulo todo acuerdo que se tome en contra de esta disposición. Los acuerdos de la Asamblea General tendrán validez, si se tratara del ejercicio de la atribución señalada en el inciso b) del artículo cincuenticinco cuando fueron aprobados por mayoría absoluta de los votos conformes de los socios presentes, y solo quedarán sancionados esos acuerdos cuando fueren ratificados en segunda asamblea general, convocada con el mismo objeto con un intervalo de quince días y en la que la mayoría será también absoluta.

 

Por su parte, el Asiento registral B 00002, de la Partida electrónica 11009590 (f. 123), que introduce una modificación al artículo 73° de los estatutos, dispone que

 

La cuestiones sometidas a la Asamblea General  se resolverá por mayoría absoluta de votos.

 

10.    En tal sentido, resulta evidente que aun cuando el Comité Electoral estatutariamente tenía la posibilidad de resolver asuntos que pudieran generarse durante la organización del proceso electoral general o su respectivo desarrollo en atención a lo que dispone el artículo centésimo vigésimo segundo, también resulta evidente que el acuerdo adoptado por ellos para permitir la votación de socios ausentes a dichas elecciones a través de poder legalizado excedió las atribuciones que el Estatuto les confirió, pues dicho acuerdo implica introducir una modificación al Estatuto que solo podía adoptarse bajo las reglas que el artículo quincuagésimo octavo establece, procedimiento que no fue observado por dicho Comité emplazado. Por tal razón, el acuerdo contenido en el Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010, resulta nulo por haber sido emitido por un órgano incompetente para ello y, en consecuencia, la admisión de los votos que se emitieron al amparo de dicho acuerdo resulta inválida, por vulnerar el derecho al debido procedimiento del proceso electoral llevado a cabo el 28 de noviembre de 2010.

 

Pese a ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Acta N.º 111, de fecha 28 de noviembre de 2010 (f. 94), fecha en la que tuvieron lugar las elecciones generales de dicha asociación, solo se recibieron 13 votos por poder legalizado, y que la Lista N.º 1 obtuvo 92 votos frente a los 54 votos que obtuvo la Lista N.º 2, por lo que aun cuando se sustrajera los referidos 13 votos a la lista ganadora del proceso electoral, los resultados del proceso no variarían, por lo que este Tribunal estima que si bien existió una lesión del derecho al debido procedimiento, ello no incide de manera grave en el desarrollo del referido proceso electoral como para declarar su nulidad.

 

11.    Con relación al segundo alegato, sobre el error en la fecha de realización de las elecciones de la Junta Directiva del Club emplazado contenido en la publicación de la convocatoria a elecciones de fecha 9 de noviembre de 2010 en el diario El Tiempo (f. 6), cabe precisar que si bien dicha publicación pudo haber generado algún tipo de desconcierto entre los asociados del Club Centro Piurano sobre la fecha en que se llevarían a cabo dichas elecciones, de las publicaciones que efectuaron las Listas N.os 1 y 2 en el referido diario el día 25 de noviembre de 2010 (f. 128 y 129), se aprecia que dicha errónea publicidad fue corregida, razón por la cual no puede alegarse que el posible ausentismo de un número mayor de votantes a favor de la Lista N.º 2 al proceso electoral sea consecuencia de dicha publicación, por lo que este alegato debe ser desestimado.

 

12.    En cuanto al alegato sostenido respecto del incumplimiento de requisitos del candidato a la presidencia de la Junta Directiva por la Lista N.° 1, cabe precisar que en autos los demandantes no han acreditado que se hayan opuesto al reingreso de don Pedro Talledo Alayza durante la asamblea general extraordinaria del 25 de abril de 2009 o que hayan tachado su postulación al cargo de presidente de la Junta Directiva del referido club, razón por la cual convalidaron la participación de dicho asociado en el proceso electoral cuestionado, no habiéndose afectado el derecho invocado por dichas razones.

 

13.    En consecuencia, teniendo en cuenta que la afectación producida en el derecho invocado resulta leve, este Colegiado únicamente considera pertinente ordenar la nulidad del acuerdo contenido en el Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, disponer la invalidación de los 13 votos que se realizaron a través de cartas poder legalizadas ante notario, dejando subsistentes los resultados del proceso electoral realizado por el Club Centro Piurano, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 10 supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento; y en consecuencia, NULO el acuerdo contenido en el Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010, y NULOS los 13 votos que se realizaron a través de cartas poder legalizadas ante notario durante el proceso electoral del 28 de noviembre de 2010, dejando subsistentes los resultados de las referidas elecciones realizadas por el Club Centro Piurano, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 10 y 13 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03808-2011-PA/TC

PIURA

RAÚL ARMANDO

LEÓN MENESES

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento; y, en consecuencia, NULO el Acuerdo contenido en el Acta Nº 110, de fecha 26 de noviembre de 2010; y NULOS los 13 votos que se realizaron a través de cartas poder legalizadas ante notario durante el proceso electoral del 28 de noviembre de 2010, dejando subsistente los resultados de las referidas elecciones realizadas por el Club Centro Piurano, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 10 y 13 supra. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. 

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03808-2011-PA/TC

PIURA

RAÚL ARMANDO

LEÓN MENESES

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del proceso electoral del Club Centro Piurano que se llevó a cabo el día 28 de noviembre de 2010, pues según se alega, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, por no haberse observado las reglas establecidas por el Estatuto y el Reglamento del referido club.

 

2.        En reiterada jurisprudencia se ha expresado que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para tramitar pretensiones en las que se invoque la afectación del derecho al debido proceso en las relaciones inter privatos (Cfr. RTC 1833-2011-PA/TC, STC 03359-2006-PA/TC, STC 1612-2003-PA/TC, 1489-2004-PA/TC, entre otras), línea jurisprudencial que no ha sido advertida por la segunda instancia al momento de emitir su pronunciamiento desestimatorio, situación por la cual correspondería revocar dicha decisión y disponer el reenvío de la presente causa a dicha instancia a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento; pese a ello, consideramos que en atención al principio de celeridad y economía procesal se debe emitir pronunciamiento de fondo a fin de evitar más dilaciones en la resolución de la controversia promovida en estos autos, más aun cuando en el presente caso, la relación jurídica procesal ha sido válidamente establecida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, los recurrentes sostienen que la afectación del derecho invocado se habría producido como consecuencia de las siguientes acciones:

 

d)       Por haber permitido la votación fraudulenta de socios ausentes al proceso electoral a través de cartas poderes, sin haber considerado que según lo dispuesto por los incisos c y d del artículo 5.10 del Reglamento, se encuentra prohibido hacer uso del derecho eleccionario a través de poderes o terceras personas dado que se trata de un derecho personalísimo, medida irregular que fue adoptada por el Comité Electoral y que solo fue de conocimiento previo de la Lista N.º 1, y que al tomar conocimiento de dicha medida la Lista N.º 2 durante el proceso electoral, el Comité emplazado se opuso a permitir el uso de las cartas poderes de los simpatizantes de esta última lista, aduciendo que carecían de firma legalizada por notario.

 

e)        Por haberse publicado en el diario El Tiempo, el día 9 de noviembre de 2010, una convocatoria a elecciones de nueva Junta Directiva, consignando una fecha errónea para la realización de dicho proceso, hecho que desconcertó  a muchos socios que no acudieron a votar y que perjudicó la votación a favor de la Lista N.º 2.

 

f)         Finalmente también sostienen que el socio elegido para el cargo de Presidente, don Pedro Talledo Alayza, carece del requisito de antigüedad necesario para postular y ejercer dicho cargo, pues no cuenta con los 10 años de antigüedad que exige el inciso b del artículo 5.6 del Reglamento.

 

4.        Al respecto, los emplazados han sostenido lo siguiente:

 

d)     Sobre la votación a través de poder con firma legalizada, manifiestan que ello, se estableció por acuerdo del Comité Electoral, lo cual fue publicado en el pizarrón del Club conforme lo dispone el Estatuto, situación que fue conocida por todos los socios, por lo que se generaron más de 20 poderes, siendo que los socios que quisieron votar por la lista perdedora no acataron la disposición, pues se requería de la firma legalizada del socio otorgante. Asimismo refieren que aun cuando se restaran los votos efectuados a través de poder, los resultados de las elecciones no variarían.

 

e)      Sobre el error en la fecha de realización de las elecciones de la Junta Directiva del Club emplazado contenido en la publicación de la convocatoria a elecciones, refieren que ello fue subsanado con el siguiente aviso en donde se precisó correctamente dicha fecha.

 

f)       Finalmente refieren que don Pedro Talledo Alayza cumple los requisitos para ejercer el cargo de Presidente del Club emplazado y que lo que pretenden los demandantes es cuestionar el acuerdo de la Asamblea General del 25 de abril de 2009, lo cual debieron efectuar en su debida oportunidad.

 

 

5.        De fojas 96 a 124 y de fojas 171 a 206, corren copia legalizadas de los estatutos del Club emplazado, documentos que cuentan con las modificaciones estatutarias que a lo largo de la vida institucional del referido Club, se han producido, razón por la cual utilizaremos dichos documentos para analizar el caso de autos.

 

6.        Sobre la votación a través de poder, a fojas 77 corre copia legalizada del Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010, que da cuenta de la reunión que sostuvieran los miembros del Comité Electoral demandado en donde se debatió sobre la posibilidad de admitirse la votación de socios ausentes a la elección del día 28 de noviembre de 2010, a través de una carta poder; documento del cual se desprende que todos los miembros de dicho Comité acordaron que se admitiría la votación siempre que la carta poder se efectuara con firma legalizada notarialmente.

 

7.        Al respecto, cabe precisar que el artículo centésimo vigésimo segundo de los estatutos (f. 117 vuelta) dispone lo siguiente como parte de las atribuciones del Comité Electoral:

 

Los casos no previstos en el presente capítulo, serán resueltos por el Comité Electoral y por votación, siendo la mayoría la mitad más uno de los miembros presentes. Los acuerdos del Comité Electoral son definitivos e inapelables y no se admitirá recurso alguno contra sus resoluciones.

 

8.        Sobre el ejercicio del derecho a voto de los asociados, el artículo centésimo vigésimo quinto del Estatuto (f. 117, vuelta) establece lo siguiente:

 

La votación es secreta y deberá tener lugar mediante el empleo de sobres cerrados, empleando una solo cédula para todos los cargos, los sobres se depositarán en un ánfora en presencia de los miembros del Comité Electoral y de los personeros de los candidatos. Antes de depositar su voto, los electores firmarán el padrón.

 

9.        Teniendo en cuenta lo antes detallado, aparentemente existía una especie de acuerdo que convalidaba la posibilidad de emitir votos a  los socios ausentes al proceso electoral a través de carta poder con firmas legalizadas ante notario; sin embargo, también debe tenerse presente que el referido acuerdo fue adoptado únicamente por el Comité Electoral, mas no fue aprobado por la Asamblea General de Asociados, pues, conforme lo dispone el artículo quincuagésimo quinto de los estatutos (f. 109):

 

Son atribuciones de la Asamblea General: b) la interpretación, modificación o derogación de los estatutos.

 

Asimismo, y en cuanto a la aprobación de la atribución antes mencionada, el artículo quincuagésimo octavo (109 vuelta) refiere lo siguiente:

 

La Asamblea General Extraordinaria se llevará a cabo en los casos previstos en los incisos b) a f) del artículo cincuenticinco y asimismo cuando los convoque la Directiva por su propia iniciativa o a pedido de treinta socios que precisen el objeto de la reunión, los que deben encontrarse al día en sus obligaciones con el Club. Estas asambleas se ocuparán de la materia que sean objeto de su convocatoria, siendo nulo todo acuerdo que se tome en contra de esta disposición. Los acuerdos de la Asamblea General tendrán validez, si se tratara del ejercicio de la atribución señalada en el inciso b) del artículo cincuenticinco cuando fueron aprobados por mayoría absoluta de los votos conformes de los socios presentes, y solo quedarán sancionados esos acuerdos cuando fueren ratificados en segunda asamblea general, convocada con el mismo objeto con un intervalo de quince días y en la que la mayoría será también absoluta.

 

Por su parte, del Asiento registral B 00002, de la Partida electrónica 11009590 (f. 123), que introduce una modificación al artículo 73° de los estatutos, dispone que

 

La cuestiones sometidas a la Asamblea General  se resolverá por mayoría absoluta de votos.

 

10.    En tal sentido, resulta evidente que aun cuando el Comité Electoral estatutariamente tenía la posibilidad de resolver asuntos que pudieran generarse durante la organización del proceso electoral general o su respectivo desarrollo en atención a lo que dispone el artículo centésimo vigésimo segundo, también resulta evidente que el acuerdo adoptado por ellos para permitir la votación de socios ausente a dichas elecciones a través de poder legalizado excedió las atribuciones que el estatuto les confirió, pues dicho acuerdo implica introducir una modificación al Estatuto que solo podía adoptarse bajo las reglas que el artículo quincuagésimo octavo establece, procedimiento que no fue observado por dicho Comité emplazado. Por tal razón, el acuerdo contenido en el Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010, resulta nulo por haber sido emitido por un órgano incompetente para ello y en consecuencia, la admisión de los votos que se emitieron al amparo de dicho acuerdo resultan inválidos, por vulnerar el derecho al debido procedimiento del proceso electoral llevado a cabo el día 28 de noviembre de 2010.

 

Pese a ello, debemos tener en cuenta que de acuerdo con el Acta N.º 111, de fecha 28 de noviembre de 2010 (f. 94), fecha en la que tuvieron lugar las elecciones generales de dicha asociación, solo se recibieron 13 votos por poder legalizado, y que la Lista N.º 1 obtuvo 92 votos frente a los 54 votos que obtuvo la Lista N.º 2, por lo que aun cuando se sustrajera los referidos 13 votos a la lista ganadora del proceso electoral, los resultados del proceso no variarían, por lo que estimamos que si bien existió una lesión del derecho al debido procedimiento, el mismo no incide de manera grave en el desarrollo del referido proceso electoral como para poder declararse su nulidad.

 

11.    Con relación al segundo alegato, sobre el error en la fecha de realización de las elecciones de la Junta Directiva del Club emplazado contenido en la publicación de la convocatoria a elecciones de fecha 9 de noviembre de 2010 en el diario El Tiempo (f. 6), cabe precisar que si bien dicha publicación pudo haber generado algún tipo de desconcierto entre los asociados del Club Centro Piurano sobre la fecha en la que se llevarían a cabo dichas elecciones, de las publicaciones que efectuaron las Listas N.os 1 y 2 en el referido diario el día 25 de noviembre de 2010 (f. 128 y 129), se aprecia que dicha errónea publicidad fue corregida, razón por la cual no puede alegarse que el posible ausentismo de un número mayor de votantes a favor de la Lista N.º 2 al proceso electoral sea consecuencia de dicha publicación, por lo que este alegato debe ser desestimado.

 

12.    En cuanto al alegato sostenido respecto del incumplimiento de requisitos del candidato a la presidencia de la Junta Directiva por la Lista N.° 1, cabe precisar que en autos los demandantes no han acreditado que se hayan opuesto al reingreso de don Pedro Talledo Alayza durante la Asamblea General extraordinaria del 25 de abril de 2009 o que hayan tachado su postulación al cargo de Presidente de la Junta Directiva del referido club, razón por la cual convalidaron la participación de dicho asociado en el proceso electoral cuestionado, no habiéndose afectado el derecho invocado por dichas razones.

 

13.    En consecuencia, teniendo en cuenta que la afectación producida en el derecho invocado resulta leve, únicamente consideramos pertinente ordenar la nulidad del acuerdo contenido en el Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010 y en consecuencia, disponer la invalidación de los 13 votos que se realizaron a través de cartas poder legalizadas ante notario, dejando subsistentes los resultados del proceso electoral realizado por el Club Centro Piurano, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 10 supra.

 

Por estas consideraciones, corresponde a nuestro juicio:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento; y en consecuencia, NULO el acuerdo contenido en el Acta N.º 110, de fecha 26 de noviembre de 2010, y NULOS los 13 votos que se realizaron a través de cartas poder legalizadas ante notario durante el proceso electoral del 28 de noviembre de 2010, dejando subsistente los resultados de las referidas elecciones realizadas por el Club Centro Piurano, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 10 y 13 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03808-2011-PA/TC

PIURA

RAÚL ARMANDO

LEÓN MENESES

Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Piurano y el Comité Electoral de dicho club, a fin de que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo el 28 de noviembre de 2010, en el que se eligió nueva Junta Directiva y Calificadora del periodo 2011-2012 del referido club, por haberse vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, por lo que solicita que en consecuencia se designe una Junta Provisional a efectos de que se nombre un nuevo Comité Electoral que lleve a cabo el proceso electoral con sujeción a los estatutos y reglamentos de dicho club.

 

Refiere que el proceso electoral cuestionado se encuentra viciado, toda vez que el Comité emplazado permitió que algunos asociados emitieran sus votos por otros asociados a través de cartas poder a favor de la Lista Nº 1, situación que contraviene los Estatutos dado que se encuentra prohibido de hacer uso del derecho eleccionario a través de poderes o terceras personas, siendo el voto personal, igual, libre secreto y obligatorio.

 

2.    El Cuarto Juzgado Civil de Pira declaró fundada en parte la demanda considerando que el Comité emplazado modificó el procedimiento de sufragio sin haber comunicado en un plazo razonable dicho acuerdo a los socios del club emplazado, por lo que ordenó la realización del acto de sufragio conforme a las normas estatutarias, y declaro infundada la demanda respecto al pedido de nulidad del proceso eleccionario. La Sala Superior revocó la apelada considerando que el proceso de amparo no resulta idóneo para ventilar acuerdos que violen disposiciones estatutarias y reglamentarias.

 

3.    En el presente caso tenemos un asociado que cuestiona la elección de determinada lista considerando que el proceso electoral –específicamente la elección de una lista– está viciado por haberse permitido la participación de asociados reemplazados por otros solo con poderes, lo que estaba prohibido estatutariamente, considerando por ello que la determinación final de elección es arbitraria.

 

4.    El artículo 92° del Código Civil estableció “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

5.    En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó la elección de determinada lista, pretendiendo –con diversos– la nulidad del proceso eleccionario, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...”. En tal sentido corresponde al actor hacer uso de la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado recurrente –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

6.    Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Lima 27 de abril de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI