EXP. N.° 03810-2011-PA/TC

PASCO

MANUEL JESÚS SOLÓRZANO

DOMÍNGUEZ

 

 

                                                                                     

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Solórzano Domínguez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 232, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido víctima de un despido fraudulento.

 

2.      Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 25 de noviembre de 2003, fecha en que se extinguió su relación laboral con la Sociedad emplazada, conforme lo afirma el propio recurrente en su demanda; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 9 de febrero de 2010, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

3.      Que es pertinente señalar que el demandante sostiene que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se interrumpió porque recién con fecha 13 de noviembre de 2009 fue notificado de la sentencia final emitida en un proceso penal en el cual se determinó que la firma contenida en la referida carta de retiro voluntario fue falsificada; sin embargo, debe precisarse que la secuela del referido proceso penal no interrumpió el plazo de prescripción, dado que el recurrente estaba habilitado para accionar ante la jurisdicción constitucional inmediatamente después de producida la supuesta agresión, y porque, además, dicho supuesto de interrupción no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN