EXP. N.° 03812-2011-PHC/TC

CUSCO

JOVITA HUAMANÍ

CRUZ

A FAVOR DE

W.D.J.L.H.

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Jovita Huamaní Cruz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de. la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 170, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, don Carlos Ernesto Barcena Vega, a favor de su menor hijo W. D. J. L. H., por exceso de carcelería preventiva, por lo que solicita su inmediata libertad.

 

Sostiene que todo procesado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues el Código Procesal Penal, en el inciso 1º del artículo 272, ha establecido como plazo máximo para la medida cautelar personal de prisión preventiva que este no puede sobrepasar los 9 meses, plazo que puede duplicarse por tratarse de personas mayores debido a la complejidad del proceso, pero de acuerdo al artículo 221 del Código del Niño y Adolescentes, el plazo improrrogable es de 50 días, el mismo que en el caso del menor protegido, ha transcurrido en exceso.

 

A fojas 57 de autos el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada.

 

A fojas 67 el demandado contesta la demanda refiriendo que el protegido se encuentra internado desde el 2 de junio del 2011 y que hasta el 2 de julio han pasado 30 días, mientras que el proceso se encuentra en pleno proceso investigatorio.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central del Cuzco a fojas 89 emite sentencia declarando infundada la demanda por considerar que cualquier dilación que se haya producido al interior del proceso se debe a que el abogado defensor no ha concurrido a la audiencia de continuación del esclarecimiento de los hechos.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Cuzco confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se ponga fin al exceso de internamiento preventivo que viene sufriendo el menor beneficiado de la demanda de hábeas corpus W. D. J. L. H., al haber vencido el plazo razonable, siendo que el caso de menores, éste no puede exceder de 50 días.

 

Sostiene que el auto de promoción de acción es de fecha 28 de abril de 2011, ampliado por auto del 2 de junio del mismo año, en el que se dispone el internamiento del menor, y que al 20 de julio de 2011 (fecha de la demanda) han trascurrido más de 50 días del plazo, que es de caducidad por no admitir prórroga de acuerdo al artículo 221 del Código del Niño y del Adolescente, sin que se haya emitido sentencia. Refiere que, siendo el internamiento preventivo una medida provisional, variable y temporal, como toda medida cautelar, el juzgado debió haber dispuesto de oficio la inmediata libertad.

 

2.      El hábeas corpus traslativo es el usado para denunciar la mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. En el presente caso, hay que determinar si el menor beneficiado se encuentra sufriendo exceso de internamiento preventivo.

 

3.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados por inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Señala el artículo 221 del Código de los Niños y Adolescentes que: "El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días".

 

5.      El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable de la detención a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

6.      En el caso de autos se aprecia del auto de promoción de la acción, a fojas 69, que el proceso penal contra el menor favorecido se inició el 28 de abril de 2011, expedido en audiencia de uno de los menores capturados, y que al haber fugado con otro menor el beneficiado, se resuelve que se ponga a disposición del juzgado a los fugados (fojas 70). Una vez puesto a disposición del juzgado con fecha 2 de junio de 2011, se realiza la continuación de la Audiencia de Esclarecimiento de Hechos (fojas 73), en la que se dicta la resolución Nº. 7, que dispone ampliar el auto de promoción y ordena como medida de protección a favor del protegido su internamiento preventivo. Es de recalcar que en esta misma diligencia se dispone su continuación para el 14 del mismo mes de junio, dando por notificados a todos los presentes, es decir a los menores y sus abogados (fojas 75), la misma que se realiza en dicha fecha (fojas 41) y por resolución Nº 10 (fojas 45) se dispone su continuación para el día 30 de junio, la que no se llevó a cabo por cuanto el señor juez fue internado de emergencia (fojas 46). Por resolución Nº 13, del 4 de julio de 2011 ( fojas 51),el nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa, señalando fecha para la audiencia el día 13 del mismo mes de julio, apareciendo de la constancia de fojas 52 la inconcurrencia de los abogados, frustrando la actividad procesal. Por resolución Nº15 (fojas 53), el nuevo secretario da cuenta de los actuados y el juzgado señala el 9 de agosto del presente año como fecha de la audiencia.

 

7.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

8.      En este sentido, se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

 

9.      En el presente caso, de las instrumentales que corren en autos (indicados en el fundamento 6 supra) se aprecia que el emplazado, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2011, dispuso el internamiento preventivo del menor protegido, pues en esa fecha fue puesto a su disposición, por lo que el plazo legal de 50 días, a la postulación de la demanda, el 20 de julio del 2011, no había trascurrido. Por tanto, este Colegiado advierte que la restricción judicial del derecho a su libertad personal no resulta inconstitucional.

 

10.  En consecuencia, la demanda, debe ser rechazada en aplicación a contrario sensu del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ