EXP. N.° 03815-2011-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN JOSÉ R. LINDLEY S.A.

(SUCESORA PROCESAL DE

EMBOTELLADORA

LATINOAMERICANA S.A.)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado de la Corporación José R. Lindley S.A., Sucesora Procesal de la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A., contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 152 del segundo cuaderno, su fecha 3 de junio de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto del 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representado por el procurador público competente, y el Tribunal Arbitral Unipersonal integrado por don Álvaro Llona Bernal, a fin de que, como pretensión principal, se declare nulo todo lo actuado en el procedimiento arbitral iniciado por Inversiones Chuyugual, incluyendo la resolución s/n de fecha 13 de mayo de 2005 y, como pretensión subordinada, que se declaren nulos los siguientes actos procesales: de un lado, la resolución s/n de fecha 13 de mayo de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y del otro, el laudo arbitral contenido en la resolución N.º 41, de fecha 23 de junio de 2004, emitido por el emplazado árbitro Álvaro Llona Bernal.

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 28, de fecha 13 de mayo de 2009 (fojas 459), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por estimar que no resulta objeto del proceso pronunciarse por el contenido sustancial de la pretensión que reclama la parte demandante.

 

3.      Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de República confirmó dicha decisión, por estimar que la Corporación Lindley interpuso el recurso de apelación de manera limitada, razón por la que se le concede la apelación con efecto suspensivo a fin de que exprese agravios. Al no haberlos presentados por escrito, revisa y decide sobre las cuestiones fácticas y jurídicas expuestas y resueltas por la Sala Superior al momento de emitir la impugnada resolución N.º 28.

 

4.      Que contra dicha decisión, la empresa recurrente interpone recurso de agravio constitucional, el cual fue denegado por extemporáneo mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2010, que corre a fojas 203 del segundo cuaderno. Interpuesto el recurso de queja, éste fue declarado fundado por este Tribunal Constitucional mediante la resolución recaída en el Expediente N.º 00025-2011-Q/TC, y es en virtud de ello que el caso de autos llega a conocimiento de este Colegiado.

 

5.      Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31), que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos N.os 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  Fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

7.      Que con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, si bien este Tribunal ha definido criterios de procedencia, también ha fijado supuestos de improcedencia. En ese sentido, en el fundamento N.º 20 se han precisado los supuestos de improcedencia del amparo arbitral, estableciéndose en el acápite f) que “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

8.      Que en consecuencia, por virtud del antes anotado precedente, y tal como lo manifiesta el propio abogado de la empresa recurrente mediante el escrito presentado ante este Tribunal con fecha 14 de octubre de 2011, las pretensiones de que se declare nulo todo lo actuado en el procedimiento arbitral iniciado por Inversiones Chuyugual y nulo el laudo arbitral contenido en la resolución N.º 41, de fecha 23 de junio de 2004, emitido por el emplazado árbitro Álvaro Llona Bernal, no pueden ser atendidas al no ajustarse a los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC. Por lo mismo, tales extremos de la demanda deben ser declarados improcedentes de conformidad con el fundamento N.º 31 del aludido precedente.

 

9.      Que en ese sentido, corresponde revisar el otro extremo de la demanda. Por ende, la controversia de autos radica en determinar si, como se alega, la cuestionada resolución de fecha 13 de mayo de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la empresa recurrente, resulta violatoria del derecho a la motivación de las resoluciones.

 

10.  Que en atención a ello, conviene recordar que el  amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (Cfr. fundamento N.º 4 de la resolución recaída en el Expediente N.º 02363-2009-PA/TC), el cual constituye presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

11.  Que a fojas 88 corre copia certificada del recurso de anulación de laudo que dio origen a la impugnada resolución de fecha 13 de mayo de 2005, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. De dicho recurso se aprecia que la empresa recurrente lo sustenta alegando, esencialmente:

 

a)  Que la materia controvertida en aquel laudo (indemnización) no se encontraba incluida en el convenio arbitral contenido en la cláusula décima segunda del acuerdo de accionistas de fecha 8 de septiembre de 1997, y por tanto, no procedía el arbitraje solicitado por Inversiones Chuyugual S.A. toda vez que, de acuerdo a su interpretación, la referida cláusula sólo abarcaba las controversias o conflictos relacionados con el objeto del contrato.

 

b)  Que el árbitro emplazado se ha avocado indebidamente a una materia que es de exclusiva competencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues resulta un abuso de sus facultades que pretenda determinar si un medio impugnatorio ha sido interpuesto de manera innecesaria. A su juicio, ello es facultad exclusiva del órgano jurisdiccional; y,

 

c)  Que se le ha generado un estado de indefensión porque el árbitro emplazado favoreció a la parte demandante al admitir medios probatorios de manera extemporánea.

 

12.  Que a fojas 131 corre copia de la impugnada resolución de fecha 13 de mayo de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la empresa recurrente tras considerar:

 

PRIMERO: Que, la interposición del recurso de anulación contra los laudos arbitrales ante el Poder Judicial, procede sólo por las causales taxativamente establecidas en el artículo 73º de la Ley N.º 26572 y sólo tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, tal y conforme lo establece el artículo 61º de la referida ley. (…) TERCERO: Que la cláusula décimo segunda del Convenio de Accionistas celebrado, de fecha ocho de setiembre mil novecientos noventisiete, corriente de fojas ochenticinco a ciento cuatro del expediente arbitral, estipuló expresamente: “Para cualquier litigio, controversia, desavenencia, diferencia o reclamación que surja relativa a la interpretación, ejecución, resolución, terminación, eficacia o validez del presente contrato, incluyendo las cuestiones relativas a la validez de esta misma Cláusula, serán resueltas por un árbitro de conciencia.”; CUARTO: Que, siendo esto así, sólo puede ser materia de análisis por parte de este Superior Colegiado, si la pretensión de indemnización por daños y perjuicios de Inversiones Chuyugual Sociedad Anónima contra ELSA en el proceso arbitral referido, se encuentra comprendida en el ámbito del convenio arbitral, sin entrar a analizar el fondo de la controversia; QUINTO: Que, en tal sentido, en el referido acuerdo de accionistas se pactó someter a un arbitraje todas las controversias relativas al objeto del contrato de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete (fusión de los intervinientes), y que la decisión del árbitro era inapelable e inimpugnable; asimismo, se advierte del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas ciento cinco a ciento once del expediente arbitral, que en la décimo cuarta norma de procedimiento se señaló: “En todo lo no previsto en las presentes normas, serán de aplicación las del Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Lima y las pertinentes de la Ley General de Arbitraje Nº 26572”, incorporando de esta manera dichas disposiciones al convenio arbitral (…).

 

DÉCIMO: Que, respecto al argumento de que constituye un abuso de facultades el que un árbitro de conciencia pretende determinar si un medio impugnatorio ha sido interpuesto de manera innecesaria, puesto que ello es una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional; éste Superior Tribunal considera que carece de sustento, por cuanto, el árbitro en su laudo no ha determinado si el recurso de anulación ha sido interpuesto innecesariamente, sino que su razonamiento y pronunciamiento ha sido dirigido a determinar si aquella omisión de no presentar fianza ha generado daños y perjuicios económicos a la parte vencedora; UNDÉCIMO: Que, respecto al argumento de que se ha generado un estado de indefensión a ELSA puesto que el árbitro ha favorecido a la parte demandante al admitir medios probatorios de manera extemporánea; la regla de procedimiento número diez del Acta de Instalación del Tribunal estableció que el árbitro tenia la facultad para determinar de manera exclusiva la admisibilidad de nuevas pruebas, su pertinencia y valor, la misma que no fue observada por ELSA; DUODÉCIMO: Que, los demás argumentos vertidos por ELSA están destinados a cuestionar el fondo de la controversia que ya fue resuelta por el árbitro, por tanto este Superior Colegiado estima que debe desestimarlos, tal y conforme lo estatuye el artículo 61 de la Ley número 26572 (…).

 

13.  Que a juicio del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada se encuentra debida y suficientemente motivada. Y es que en el recurso de anulación de laudo se alegan y plantean una serie de cuestiones y, como se ha visto supra, éstas han merecido un análisis, evaluación y respuesta de parte de la Segunda Sala al emitir la impugnada resolución del 13 de mayo de 2005, sin omitir pronunciarse respecto de todas esas cuestiones, argumentando las razones por las que fueron desestimadas las pretensiones planteadas en el referido recurso. El hecho de que el razonamiento, el criterio y/o la interpretación adoptados por los integrantes de la Sala no coincidan con la posición de la empresa recurrente no significa ni implica, necesariamente, que la impugnada resolución no se encuentre motivada, y por ende, que se haya incurrido en una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones.

 

14.  Que en ese sentido, este Tribunal debe recordar, conforme a su reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

15.  Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que no habiéndose acreditado que los hechos y el petitorio incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho a la motivación de las resoluciones, tal extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.1 del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03815-2011-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN JOSÉ R. LINDLEY S.A.

(SUCESORA PROCESAL DE

EMBOTELLADORA

LATINOAMERICANA S.A.)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Corporación Lindley S.A., que interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y el Tribunal Arbitral Unipersonal, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento arbitral iniciado por Inversiones Chuyugual, incluyendo la Resolución Nº 41 de fecha 23 de junio de 2004 emitido por el emplazado arbitro Álvaro Llona Bernal, así como se declare nula la Resolución de fecha 13 de mayo de 2005.

 

2.    En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia resuelto en otra vía, esto es que ingrese a evaluar el criterio de los jueces para desestimar por infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la empresa recurrente, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo considero que en este caso no puede aplicarse a la pretensión de la empresa recurrente el precedente de este Tribunal (Exp. Nº 00142-2011-PA) puesto que tal sentencia expresamente señala que la vía igualmente satisfactoria para resolver cuestionamientos a un laudo arbitral es el recurso de anulación de laudo, recurso del cual ha hecho uso la empresa recurrente, razón por el que el análisis solo debe centrarse en las resoluciones emitidas en el recurso de anulación y no en el cuestionamiento del laudo, puesto que precisamente en el referido proceso judicial se ha desestimado los cuestionamientos del laudo, siendo dichas resoluciones materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a cuestionar actuaciones judiciales haciendo de este Colegiado una supra instancia, lo cual es inconcebible. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Lima, 12 de abril de 2012

 

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI