EXP. N.º 03817-2011-PA/TC

CUSCO

RICARDO MANUEL GERMÁN

NORIEGA SALAVERRY

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Melitón Velarde Andrade, a  favor de don Ricardo Manuel Germán Noriega Salaverry y de doña Tomasa Martha Luza Zamalloa, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 55, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de marzo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación Civil Transparencia, a fin de que se les incorpore como participantes en el debate presidencial fijado para el día 3 de abril de 2011. Señalan que la demandada ha hecho de conocimiento público que dicho debate se llevará a cabo entre los cinco primeros candidatos presidenciales, Alejandro Toledo, Keiko Sofía Fujimori, Ollanta Humala, Luis Castañeda Lossio y Pedro Pablo Kuczynski, quienes tendrían las mayores posibilidades de éxito según las encuestadoras. Agrega que dicho actuar condiciona las preferencias del público votante generando un trato discriminatorio, excluyente, lo que afecta sus derechos a la igualdad ante la ley y a la información.

 

2.        Que, con fecha 28 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesta ante un juez incompetente pues el legitimado tiene su domicilio real en la ciudad de Lima. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que se debe tener en cuenta que la codemandante doña Tomasa Martha Luza Zamalloa tendría la calidad de integrante en la lista de congresistas por el Partido Despertar Nacional, y no de candidata presidencial, por lo que no le alcanza la legitimidad para obrar según lo pretendido en el presente proceso.

 

4.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer del proceso de amparo “el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

5.        Que en el presente caso debe señalarse que del documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 3, se aprecia que su domicilio principal se encuentra ubicado en el distrito de Santiago de Surco, razón por la cual la demanda de autos no podía ser interpuesta ante el Juzgado Civil de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Asimismo corresponde precisar que el lugar donde supuestamente se afectó el derecho del recurrente es la ciudad de Lima.

 

6.        Que, consecuentemente, la demanda de autos resulta improcedente por haber sido interpuesta ante un juez incompetente por razón del territorio.

 

7.        Que, por de otro lado, cabe precisar que en el presente caso, el supuesto acto lesivo sería en no haber sido convocados para el debate presidencial a realizarse el día 3 de abril de 2011, por lo que, teniendo en cuenta que dicho debate fue realizado en la fecha programada, también resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ