EXP. N.° 03820-2011-PA/TC

JUNÍN

NAZARIO EDGAR

FLORES CASTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Edgar Flores Castro, contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 90, su fecha 31 de  agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma y el Procurador Público encargado de los   asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad  del acto de la notificación del auto de vista N.º 001-2010, de fecha 14  de enero de 2010 y se disponga nueva notificación de dicha resolución; se declare la nulidad de la Resolución N.º 4, que confirma la resolución judicial N.º 15 en el extremo que declara la improcedencia liminar de su solicitud de recusación y le impone la sanción de multa equivalente a cinco unidades de referencia procesal, recaída en la causa penal N.º 40-2009 y que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, a fin de tener la oportunidad de interponer Recurso de Nulidad. A su juicio la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente, su derecho a la defensa.      

 

Especifica el demandante que es procesado por el presunto delito  contra la administración pública en su modalidad de falsa denuncia en agravio del Estado Peruano, instrucción a cargo del Segundo Juzgado Mixto de Yauli La Oroya, cuya actuación fue irregular desde los inicios de la investigación, añade que al dudar de la imparcialidad del juzgador formulo recusación, pretensión que se desestimó liminarmente en primer grado y que al no encontrar arreglada a ley cuestionó en apelación, lo que sin embargo se confirmó mediante el auto de vista cuestionado de cuyo contenido tomó conocimiento circunstancialmente. Dicho auto, por otra parte, carece de firma del receptor de la notificación, hecho que vicia e inválida su tramitación razón por la cual dedujo en la vía ordinaria la nulidad del acto de la notificación, empero dicha petición también fue rechazada, e incluso promovió un primer proceso de amparo que también se desestimó, abuso que le genera indefensión por lo que solicita que mediante el presente proceso de amparo se declare nulo el acto de la notificación a fin de tener la oportunidad de interponer Recurso de Nulidad.

 

2.      Que con fecha 21 de marzo de 2011 el Juzgado Mixto de Tarma declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se acredita la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto respecto al pedido de recusación formulado por el amparista. A su turno la Sala Descentralizada Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional.  

 

4.      Que también se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que en el contexto descrito este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de recusación formulada por el amparista.

 

6.      Que por otro lado de autos se advierte que el recurrente en anterior oportunidad promovió idéntico proceso de amparo con la finalidad de cuestionar la misma decisión judicial, esto es, la resolución de vista N.º 001-2010 de fecha 14  de enero de 2010, (que confirmando la resolución judicial N.º 15 declara la improcedencia liminar de su solicitud de recusación y le impone la sanción de multa equivalente a cinco unidades de referencia procesal ff. 46); pretensión que es idéntica a la formulada en el presente  proceso de garantías.

 

7.      Que por consiguiente al acreditarse que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional y que en anterior oportunidad el recurrente recurrió a otro proceso a buscar tutela respecto de los derechos reclamados, debe desestimarse la presente demanda, al resultar de aplicación los incisos 1) y 3) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI