EXP. N.° 03824-2011-PA/TC

CALLAO

GIANCARLO MAGUIÑA

COSCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Maguiña Cosco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 75, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra CALSA PERÚ S.A.C., solicitando que se ordene su reposición en el puesto de operario en el Área de Producción, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber trabajado para la sociedad emplazada desde el 24 de setiembre de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2010, fecha en que fue arbitrariamente despedido, sin tomar en consideración que realizaba labores de naturaleza permanente, propias de una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que los contratos modales celebrados con la entidad demandada se han desnaturalizado y se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 26 de octubre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que la vía ordinaria laboral constituye una vía igualmente satisfactoria para obtener la tutela reclamada, siendo de aplicación al caso de autos la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, ha precisado las pretensiones laborales susceptibles de protección en un proceso de amparo. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento.

 

4.        Que, el presente caso, existen medios de prueba pertinentes que hacen innecesaria la existencia de una etapa probatoria para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Por ejemplo, el demandante ha presentado, entre otros, los contratos de trabajo celebrados con la emplazada (fojas 3 a 6 de autos) así como el Acta de infracción, de fecha 26 de noviembre de 2010, elaborada por la Autoridad de Trabajo (fojas 63), en la cual se concluye que se han desnaturalizado los contratos celebrados por CALSA PERÚ S.A.C. con el demandante. Es decir, a la demanda se adjuntaron los medios de prueba pertinentes para comprobar lo argumentado en ella.

 

Sin embargo, este Tribunal considera necesario confrontar los medios probatorios ofrecidos por el demandante con aquellos que podrían ser presentados por la empresa emplazada, o en todo caso que ésta tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, con lo cual, a su vez, se busca proteger el ejercicio del derecho de defensa de ésta última, y así poder determinar si efectivamente se produjo o no el alegado despido arbitrario.

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la demanda de autos no se requiere de una actividad probatoria extensa. Por esta razón, este Tribunal ha de ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Cuarto Juzgado Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda y que la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ