EXP. N.° 03825-2011-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ANASTACIO

APAZA SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Anastacio Apaza Soto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 387, su fecha 20 de julio del 2011, que declaró improcedente  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez al amparo de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, modificado por la Ley 27023, la acreditación de la invalidez se efectúa mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

3.        Que el demandante a fin de acreditar su pretensión ha presentado copia del Certificado Médico-DS 166-2005-EF N.º 326, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital la Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, de fecha 26 de julio del 2006 (fojas 6), el cual indica que el actor adolece de espondilo artrosis – M19.9 y  espondilo listesis – M431, con menoscabo global del 53.3%.

 

4.        Que sin embargo, la emplazada ha presentado el expediente administrativo, en el que obra en copia fedateada el Certificado Médico-DL 19990 DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 29 de octubre del 2007, en el que se diagnostica al actor hipoacusia neurosensorial bilateral,  ametropía y lumbalgia, con menoscabo global de 28% (fojas 275).

 

5.        Que en tal sentido, evidenciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN