EXP. N.° 03826-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ BENJAMÍN

PAREDES MANTILLA

             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Benjamín Paredes  Mantilla contra la resolución expedida por la  Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha  7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 4 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Sétimo Juzgado  Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, los que integran  la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial y Petroperú, solicitando que se declare sin efecto e inaplicables al recurrente las siguientes resoluciones judiciales: la sentencia N.º 207-2005, de fecha 11 de octubre de 2005, que declara fundada en parte la demanda interpuesta en contra suya; el auto de vista de fecha 4 de enero de 2007, que en segundo grado confirma la sentencia recurrida, y la ejecutoria suprema  N.º 1492-2008, de fecha 4 de junio de 2009, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista, pronunciamientos recaídos en la  causa N.º 183407-2004, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene la reposición del derecho pensionario y el pago de las pensiones devengadas. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus expresiones de igualdad sustancial ante la ley, derecho a la defensa y a la motivación resolutoria.   

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

3.      Que asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las decisiones judiciales, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues mediante esta vía se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión, valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan estos pronunciamientos se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, y de éstas, no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde  a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

7.    Que por consiguiente no se aprecia que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, por lo que la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que convergen los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03826-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ BENJAMÍN

PAREDES MANTILLA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, nuestra posición queda expresada en los siguientes términos:

 

Acto lesivo y determinación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto solicitar el control constitucional de la decisión de la judicatura -expedida en sus diferentes instancias- mediante la cual se declara nula la incorporación del amparista al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.        En efecto, el recurrente solicita que se respeten sus derechos fundamentales a la vida (artículo 2º, inciso 1 de la Constitución), a la igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución), a la salud (artículo 7º de la Constitución), a la seguridad social (artículo 10º de la Constitución) a una pensión (artículo 11º de la Constitución), a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

Rechazo liminar, contradictorio y pronunciamiento de fondo en el amparo

 

3.        De autos se advierte que en el presente caso se ha rechazado liminarmente la demanda en las instancias constitucionales precedentes, al considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados, e incluso se deja a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

A nuestro juicio, en el caso de autos resultaba factible evaluar la constitucionalidad de las decisiones adoptadas por la judicatura, toda vez, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del CPConst.”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        En tal sentido, correspondería disponer que se admita a trámite el proceso de autos con el transcurso del periodo de tiempo que dicha tramitación conlleva. Empero, conforme se verifica de autos y se sustenta en la demanda constitucional, el proceso ordinario en el que se originan los actos lesivos cuestionados, es de larga data, razón por la cual resulta menester evitar dilaciones indebidas y emitir pronunciamiento de fondo. Tanto más si con tal pronunciamiento no se afectan bienes y valores constitucionales, ya sea por que los emplazados ejercitaron su derecho de defensa (f. 190), o porque dada la particular naturaleza del contradictorio en el amparo el juez constitucional requiere de medios probatorios que sin necesitar actuación aporten elementos de prueba necesarios para un pronunciamiento de fondo, como ocurre en el presente caso.

 

Asimismo, porque la tutela efectiva de los derechos invocados obligan tanto al Juez como al Tribunal Constitucional a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en la ley al logro de los fines de los procesos constitucionales, conforme así lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por ende, consideramos que corresponde emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

 

La afectación de la tutela jurisdiccional y del debido proceso

 

5.    Conforme obra en el expediente, Petroperú S.A. demandó al recurrente en la vía civil en el año 1991, cuando aún estaba en vigencia el Código de Procedimientos Civiles, por nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare que su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 era nula y contraria a la ley.

 

Posteriormente, cuando dicha demanda se tramitaba bajo las reglas del juicio ordinario del Código de Procedimientos Civiles, el Poder Judicial decidió trasladar el proceso al Sétimo Juzgado Laboral de Lima, el mismo, que con fecha 11 de octubre de 2005 declaró fundada la demanda y nula la incorporación del recurrente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 (f. 49/52). Luego, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia (f. 54/55). Finalmente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ejecutoria Suprema N.º 1492-2008, declaró no haber nulidad en las sentencias que declaraban nula la incorporación del amparista al citado régimen pensionario (f. 57/59).

 

6.    El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución reconoce el derecho al debido proceso. Del mismo modo, dispone que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el Código Procesal Constitucional deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

 

7.    Por su parte el artículo 8.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

8.  Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en criterio que es aplicable al presente caso, que: “(...) el proceso (...) es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto de juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él (...)”. (Caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú, sentencia sobre el fondo, fundamento 161).

 

9.    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El derecho al juez natural está reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, según el cual ‘Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley (...)’. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso (...) deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2) del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

 

Constituye, a la vez que un derecho subjetivo, parte del ‘modelo constitucional del proceso’ recogido en la Carta Fundamental, cuyas garantías mínimas siempre deben ser respetadas para que el proceso pueda tener calidad de debido. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que toda norma constitucional en la que pueda reconocerse algún grado de implicancia en el quehacer general del proceso debe ser interpretada de manera que, aquellas mínimas garantías, recogidas fundamentalmente en el artículo 139° de la Constitución, sean, siempre y en todos los casos, de la mejor forma optimizadas, aun cuando dichas normas establezcan algún criterio de excepción”. (Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, fundamento 103).

 

10. En el presente caso el recurrente fue demandado ante la jurisdicción civil por nulidad de acto jurídico conforme a las normas del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, una vez iniciado el proceso, y después de algunos años de litigio en la vía civil, se le desvió de la jurisdicción predeterminada por la ley y se continuó el proceso ante los jueces del orden jurisdiccional laboral, hasta terminar en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. Es decir, una demanda civil terminó siendo resuelta por jueces que carecían de competencia por razón de la materia.

 

 11. Por tanto, conforme a los fundamentos precedentes, consideramos que en el presente caso se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso del recurrente, en particular su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, en este caso la jurisdicción civil competente para resolver las demandas de nulidad de acto jurídico conforme al Código Civil.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, nula la Ejecutoria Suprema N.º 1492-2008, su fecha 4 de junio de 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte de Suprema de Justicia de la República, y nulo todo lo actuado hasta el momento en que los jueces civiles fueron privados de su competencia, debiendo conocer estos últimos y resolver los casos conforme a ley.

 

2.    Ordenar que reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación, Petroperú S.A. continúe pagando la pensión del recurrente bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y de este modo pueda seguir gozando de las prestaciones de salud a cargo de EsSalud, abonándoseles las pensiones dejadas de percibir.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ